REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 909-2010.-
DEMANDANTE: FRANCYS CAROLINA MARIÑO CASTILLO
DEMANDADO: LUIS GERARDO AULAR HENANDEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la presente Revisión de Obligación de Manutención efectuada por solicitud de la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARIÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.784.042 de este domicilio, donde requiere se revise la manutención de su hija y que el ciudadano LUIS GERARDO AULAR HENANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.254, de este domicilio, les confiera trescientos Bolívares (Bs. 300) quincenales del salario que devenga como supervisor de Pequiven.
Cursa en el folio 14, escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención.
Cursa al folio 15, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 16, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, informando de la demanda.
En los folios 17 y 18, cursa boleta de citación debidamente firmada y la consignación por el Alguacil del Tribunal.
En el folio 19, cursa acta dejando consta que al acto conciliatorio sólo acudió la parte demandada, por lo que no pudo conciliarse.
En los folios 20 al 28, cursa Contestación al fondo de la demanda y recaudos anexos.
En el folio 29, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
En el folio 30, cursa copia del Oficio dirigido a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, sellado y firmado en señal de recibido.
Al folio 32, cursa Auto difiriendo la sentencia en virtud de que la Niña no ha manifestado su opinión conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa en el folio 33, Acta dejando constancia del derecho a ser oída la Niña beneficiaria de la acción conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa en el folio 36, Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.

MOTIVA:

Analizadas las actas procesales, se puede observar que la filiación entre la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) beneficiarios de la acción y el ciudadano LUIS GERARDO AULAR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.402.254, se encuentra demostrada en las copia certificada de partida de nacimiento que riela en el folio 2 del expediente, por lo que se declara procedente la demanda de revisión de obligación de manutención, y así se establece. Se evidencia que en la solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARIÑO, actuando en representación de sus hija (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano LUIS GERARDO AULAR HERNANDEZ, ya identificado, confiera una manutención de trescientos Bolívares (Bs. 300) quincenales, de sus ingresos, así como se comprometa a cancelar el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de Diciembre que otorgue Bs. 700 para cubrir los gastos propios de la época.
En la contestación al fondo de la demanda, el accionado niega, rechaza y contradice la demanda formulada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARIÑO, ofrece la cantidad de Bs. 350 mensuales, para la obligación de manutención, expuso que cumplirá con el 50% de los gastos médicos y medicinas, previa consignación de récipes y facturas, propone comprar los útiles escolares y que la madre compre los uniformes, que los gastos de ropa y calzados sean cubiertos en partes iguales y que él comprará los estrenos del día 24 de Diciembre y el regalo del Niño Jesús.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó una serie de instrumentos los cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve copia fotostática simple de constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Crespo de fecha 07/07/2008, de donde se desprende que mantiene unión concubinaria con la ciudadana DIANNETH BARRETO SEGOVIA, por lo que se le confiere pleno valor probatorio al no ser impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Segundo: Promueve partida de nacimiento de la Niña (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de donde se desprende que el ciudadano Luis Gerardo Aular, es el padre, por lo que se le confiere valor probatorio de la responsabilidad de manutención que para ella tiene su padre, y así se establece. Tercero: Promueve partida de nacimiento del Niño (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de donde se desprende que el ciudadano Luis Gerardo Aular, es el padre, por lo que se le confiere valor probatorio de la responsabilidad de manutención que para con el Niño tiene su padre, y así se establece. Cuarto: Promueve cursante en el folio 24, recibo de pago por concepto de Colegio de la Niña que concebida en su Unión Actual, el cual no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se les confiere valor probatorio del cumplimiento de la manutención para con la Niña, y así se establece. Quinto: Promueve cursante en los folios 25 al 27, constancia de ingresos emitidos por PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A., y recibo de pago, de donde se desprende que el ingreso del demandado es de Bs. 1.886 mensuales, de lo que se debe restar las deducciones de ley, a los que se les confiere pleno valor probatorio, y así se establece.
Durante el lapso probatorio la parte actora no promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
En acto del ejercicio del derecho a oída la Niña beneficiaria de la acción señala que con su papá se la lleva más o menos, porque casi lo ve, que le gustaría que la visitara, que le comprara sus cosas personales, que la buscara los días domingos, que la sacara a pasear, que su mamá y su abuela materna son quienes están pendientes de ella, que su papá y su mamá le compraron los útiles y uniformes escolares.
Para decidir se observa: Se desprende de autos que el accionado labora bajo dependencia como Almacenista, en PEQUIVEN, Petroquímica de Venezuela, S.A., devengando un salario de Bs. 1.886 mensuales, más una ayuda de ciudad de Bs. 200, razón por la cual debe establecerse una manutención en términos porcentuales; ahora bien, considerando que el demandado debe cubrir la manutención de otros Niños, este Juzgador estima prudente fijar un veinte por ciento (20%) de los ingresos netos devengados por el padre de la niña, y así se establece.
Los gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, recreación, cultura y deporte que requiera los niños deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
Para cubrir los gastos de la época decembrina se fija un diez por ciento (10%) del bono de fin de año, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA MARIÑO CASTILLO en contra del ciudadano LUIS GERARDO AULAR HENANDEZ, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención el Veinte por ciento (20%) del salario devengado por el accionado, los cuales deberá otorgar en cuotas quincenales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres.
Se establece que el padre debe otorgar un diez por ciento (30%) de lo devengado por concepto de Bono de Fin de Año, para cubrir los gastos propios de la época de navidad, como estrenos, calzados y juguetes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años: 201° y 153°.-
El Juez.

Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera.