REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°

EXP. Nº 285-2003.-
DEMANDANTE: YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ
DEMANDADO: RUBEN PANICCIA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA

Se inicia la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.241.627, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano RUBEN PANICCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.625.624, de este domicilio, aumente a la misma a razón de Setecientos Bolívares (Bs. . 700) mensuales y se comprometa a cumplir con los demás gastos, medicina, ropa, calzado y en caso de negativa se le aplique las medidas que la ley establece.
Cursa en el folio 528, escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y sus recaudos.
Cursa al folio 529, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 530, Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la solicitud de Revisión
Cursa a los folios 531 y 532, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación.
Cursa en el folio 533, Acta dejando constancia que el Acto Conciliatorio no tuvo lugar, en razón de que sólo acudió la parte demandada.
En el folio 534, cursa escrito de contestación al fondo de la demanda.
Cursa al folio 535, Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa en el folio 536, copia del oficio remitido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido.
En los folios 538 al 546, cursa escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En el folio 547, cursa Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 548, cursa Auto para mejor proveer en el cual se acuerda diferir la sentencia por cuanto de autos se desprende que el adolescente beneficiario de la acción aun no ha ejercido el derecho a ser oído, acordándose la notificación de la madre.
Cursa en los folios 549 al 550, boleta de notificación de parte actora y su consignación.
En el folio 551, cursa Acta dejando constancia del derecho a ser oído, el cual ejerció el adolescente beneficiario de la acción.
En el folio 552, cursa Auto declarando el expediente en estado de sentencia.

MOTIVA:

Analizada las actas procesales, se puede observar que la ciudadana YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ, solicita que la manutención para su hijo sea aumentada en razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales, que se cumpla con el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y que para el mes de Diciembre se le otorgue la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500). Llegado el momento de dar contestación a la demanda el demandado dio contestación negando, rechazando y contradiciendo lo indicado y solicitado por la ciudadana YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ, ofrece la cantidad de Bs. 455 mensuales, para la manutención de su hijo, que con respecto a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado se mantenga el cincuenta por ciento (50%) y señala que para el mes de Diciembre ofrece Bs. 1.100, indica que es padre de seis (6) hijos con quines tiene compromisos económicos y que sus ingresos son variados y escasos, nada holgados.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas, las cuales se pasan a valorar: Primero: Promueve constancia emitida por la ciudadana LIBIA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.433.255, donde hace constar que los gastos de su hogar son cubiertos por el ciudadano Rubén Paniccia, debiendo asumir pagos de alimentación, medicina, luz, agua aseo y los gastos de estudios de su hijo mayor quien cursa en Carora, debiendo pagar residencia y pasajes, a la que se le confiere valor probatorio referencial de los compromisos propios del hogar, y así se establece. Segundo: Promueve constancia emitida por la ciudadana ANGELA ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.306.105, donde hace consta que los gastos de su hogar como agua, luza, mercado y los gastos escolares de sus tres (3) hijos son cubiertos por el ciudadano Rubén Paniccia, padre de sus hijos, a la que se le confiere valor probatorio referencial de la manutención otorgada a sus hijos, y así se establece. Tercero: Promueve copia del recibo de pago emitido por el Colegio Padre Díaz por concepto del pago del año escolar de su hija, cursante del 6° grado de educación Básica, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere pleno valor probatorio demostrativo del cumplimiento del deber de educación para con dicha Niña, y así se establece. Cuarto: Promueve copia de la Cédula de Identidad del Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de donde se desprende los apellidos PANICCIA ORELLANA, sin embargo se desecha por cuanto no es un documento que demuestre la filiación con el demandado, y así se establece. Quinto: Promueve copias de partidas de nacimiento de las niñas (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), hijas de la ciudadana ANGELA ORELLANA y el ciudadano RUBEN PANICCIA, de donde se desprende la filiación del demandado y consecuencialmente la obligación de manutención que surge para con éste, y así se establece. Sexto: Promueve copia de partida de nacimiento de la niña (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), hija de la ciudadana LIBIA DEL CARMEN MONTERO y el ciudadano RUBEN PANICCIA, de donde se desprende la filiación del demandado y consecuencialmente la obligación de manutención que surge para con éste, y así se establece. Séptimo: Promueve copia de la partida de nacimiento de su hijo RUBEN MARIANO PANICCIA MONTERO, de 18 años de edad, de donde se desprende la filiación y se presume la obligación de manutención y estudios indicados en la constancia valorada en el punto primero, y así se establece.
Del ejercicio del derecho a ser oído el adolescente beneficiario de la acción se desprende que no existe buena relación entre éste y su padre, que el demandado no esta pendiente de su alimentación, ropa, gastos personales, ni nada, que a la fecha aun no le ha pagado los útiles escolares del año pasado; que el año pasado se la llevaban mejor, que por lo menos le echaba la bendición, pero cambio; que con su mamá se la lleva bien, que ella es quien esta pendiente de todo, que va bien en los estudios.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que en razón de que el progenitor demandado es comerciante independiente, la obligación de manutención debe fijarse en una cantidad cierta, además ha de tomarse en cuenta que el ciudadano Rubén Paniccia tiene cinco (5) hijos adicionales al beneficiario de la acción a quienes debe también cumplir con su manutención, debe aplicarse la proporcionalidad en igualdad de derechos de los niños y adolescentes bajo responsabilidad del demandado y considerar que han transcurrido dos (2) años desde la última revisión, por tanto este Juzgador considera prudente fijar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YOLAIDA BEATRIZ CORTEZ, en contra del ciudadano RUBEN PANICCIA HERRERA, suficientemente identificados, en consecuencia se fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales.
Se fija adicionalmente el pago de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300), por concepto de Aguinaldos, para cubrir los gastos de fin de año, los cuales deberán ser cancelados los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas, así como los causados por concepto de gastos escolares como útiles y uniformes, además de calzado, ropa, medicinas y gastos médicos que requiera el beneficiario deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez

Abog. Luis Rafael Alejos. El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Valera Quevedo.