REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 06 de Junio de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.075-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: JUANA PAULA MONTENEGRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.577, debidamente asistida por la abogada LINA RAMOS GONZALEZ e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.405, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno ejido, ubicado en Urbanización Jacinto Lara calle 3, entre avenida 6 y 7, Nº 43, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (156.80 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 9, 80 metros, con bienhechurias de Mirian Mújica, SUR: En 9, 80 metros con calle 3, ESTE: En línea de 16,00 metros con bienhechuria de Xiomara Vargas y; OESTE: En línea de 16,00 metros con bienhechuria de Amanda Mendoza. Que las bienhechurias se encuentran constituidas por una (1) casa conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño, techo de acerolìt, piso de cemento y caico, sala-comedor y cocina, área de lavadero, un (1) corredor, cerca de bloques, protector en las ventanas, casa, ventanas con protector. El cual tiene un área de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00Mts2), Que en las mismas invirtió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANDREINA COROMOTO ALVARADO LUCENA y BLEISIS PASTORA BURGOS NUÑEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-19.482.827 y V-20.045.617 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUANA PAULA MONTENEGRO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.247.577, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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