REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 04 de Junio de 2012
Años 202° y 153°

SOLICITUD N° 2062-12

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LAURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.734, debidamente asistida por el Abogado ANDRES RAMON LEIVA TOCUYO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.329, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno Propio, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, registrado bajo el No. 50, Folios del 1 al 2, Protocolo Primero (1º) Tomo Décimo (10) del tercer (3er) trimestre del año 2000, que mide TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (378.89 MTS2), ubicado en la Calle Juan de Dios Ponte con Calle Palavecino, S/N, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; Comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,02 Mts, con Calle Juan de Dios Ponte; SUR: En línea de 16,97 Mts, con la parcela perteneciente a la ciudadana Lesbia Rodríguez; ESTE: En línea de 22,89 Mts, con calle Palavecino; y OESTE: En línea de 22,48 Mts, con parcela perteneciente al ciudadano Santiago Rodríguez. Las bienhechurías están constituidas por una (01) Vivienda, la cual posee un (01) portón Rodante, dos (02) habitaciones con sus respectivos closet, dos (02) baños, cuyo piso se encuentra revestido de cerámicas, sistema de agua fría-caliente, puertas corredizas de vidrio, lavamanos empotrados en madera, paredes de bloques, piso de cemento liso, techo de platabanda, sala de recepción principal, sala de recepción pequeña, una (01) sala de estudio, cocina empotrada en mampostería, comedor, lavadero, puertas de hiero, puertas de madera y ventanas de vidrio panorámicas, con sus respectivos protectores de hierro, patio ubicado en uno de los laterales del predio y el que se encuentra revestido de cemento rustico; así mismo dicho terreno posee en la parte lateral izquierda un (01) estacionamiento con capacidad de tres (03) vehículos. Asimismo, sobre el predio antes mencionado se encuentra un (01) tanque con su hidroneumático, el cual posee una (01) capacidad de 2500 litros, asimismo posee en su interior una gran variedad de árboles frutales tales como : Uno (01) de Níspero, tres(03) de Granadas uno (01) de Cuji, de igual forma adyacente a la edificación antes descrita, se encuentra una (01) edificación constante de dos (02) depósitos con techo de acerolit, paredes de bloques de adobe, una ventana de madera antigua, y protectores de hierro. El área aproximada de construcción es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (257,52 MTS.2). Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSE RAFAEL MORILLO CALDERA y RAFAEL ENRIQUE MORILLO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.752.560 y V-20.553.348, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de LAURA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.307.734. Sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Se devuelve al interesado.
El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya.





DMMV/yms