REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 22 de Mayo de 2012.
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2.030-12

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: HAYDEE MILAGRO CASTILLO REA y CARLOS CESAR CALDERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.332.435 y V-20.669.500, debidamente asistidos por la abogada: CATHERYNN CALDERA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 148.933, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas mejoras de bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra, ubicado en Sabana del Padre, Sector La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una área de construcción de SIETE HECTARIAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS (7ha con 6.436 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con quebrada Cartagena, Sur: Terreno ocupado por Gabriel Acosta con carretera interna de por medio, Este: Con quebrada ojo de agua y; Oeste Con terreno ocupado por Iván Barrios. Dichas bienhechurías constan de: en una casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, la cual consta de una (01) habitación, un (01) baño, un (01) galpón de bloques con columnas internas de cemento, un (01) tanque de cemento de Doce Mil litros (12.000 Lt) y una entrada compuesta por tres (03) pilares de cemento y un (01) portón con rejas de metal. Que en las mismas invirtió la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.00.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ANDRES ELOY RODRIGUEZ JIMÉNEZ y YEISMAR LILIANA ÁLVAREZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-13.189.927 y V-17.229.068 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a HAYDEE MILAGRO CASTILLO REA y CARLOS CESAR CALDERA CASTILLO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya.




DMMV/pdza