REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2009-00575
PARTE ACTORA: CIUDADANO: JORGE DESPUJOLS, titular de la cedula de identidad Nº 4.384.026. --------------------------------------------------------------------------
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abg. REINAL PEREZ VILORIA y ALISA PINEDA OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente. ---------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.711.407. ----------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abg. BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente demanda se inició por motivo del Juicio COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN intentado por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano: JORGE DESPUJOLS, quien es venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.384.026, y exponen: Su endosante es tenedor-beneficiario de una letra de cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 21 de Junio del 2008, por su librado aceptante el ciudadano: ANGEL CHAVEZ CHOURIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.711.407, de este domicilio, alega además que la letra mencionada se encuentra debidamente aceptada por su librado el ciudadano: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Comercio, establecieron como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Ahora bien alegando que no ha sido posible el cobro de la referida letra de cambio y que la misma representa una cantidad cierta, liquida y exigible es que acude a demandar al ciudadano: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del capital correspondiente a la letra de cambio identificada anteriormente; SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333,33), por concepto de interés de mora, calculados a la rata del 5% anual de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; CUARTO: La cantidad de OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 83,00) por concepto de derecho de comisión del 1/6 % del valor de la letra de cambio; QUINTO: Las costas y costos judiciales. Igualmente solicito medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos el cual cursa en el folio seis (06). -------------------------------------
En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la presente demanda y se acordó la medida de embargo preventivo solicitada, la cual fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara para su Distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.------------------------------------- ----------------------------------------------
En fecha 26 de abril de 2010. Se libro compulsa a los fines de la intimación del demandado. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 06-05-2010, la parte actora solicita mediante diligencia que se deje sin efecto la medida preventiva de embargo acordada en fecha 11-03-2010 y en fecha 06-05-2010, mediante escrito solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida este que fue acordada en fecha 13-05-2010 y participada al Registrador Inmobiliario con oficio de la misma fecha bajo el Nº 591.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12-05-2010, el alguacil de este Tribunal consigna compulsa sin firmar por cuanto se traslado al domicilio indicado y no le fue posible encontrar al demandado. ------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-06-2010, la parte actora solicita se intime al demandado mediante carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil--- En fecha 24-09-2010, la parte actora consiga carteles de intimación debidamente publicados. ------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-01-2011, se Designó Defensor Ad-Litem a la Abg. Sandra Rodriguez. --------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-03-2012, comparece el demandado ciudadano: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.711.407 y otorga poder Apud-Acta a los Abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29-03-2012, la parte demandada presenta escrito de contestación. ---------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. --------------------------------------
En fecha 09-05-2012, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal difiere la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al constar el informe de los expertos grafo técnicos. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30-05-2012, los expertos consignan informe pericial. ----------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Observa esta servidora que la parte demandada se dio tácitamente por intimado y citado al otorgar poder apud acta a los abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Carmen Esperanza Hernández Vitoria, luego de habérsele designado Defensor Ad Litem por cuanto el alguacil dejó constancia de no haber encontrado al demandado cuando fue a practicar la intimación personal, observando además que la parte demandada oportunamente realizó oposición al decreto intimatorio y contestó la demanda alegando la prescripción de la acción por cuanto a su criterio la misma no se interrumpió y además de ello negando, rechazando y contradiciendo la demandada ya que según su criterio no celebró ningún negocio con la parte actora, no aceptó la letra de cambio, la cual se encuentra suficientemente identificada en autos y a la cual se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada. Seguidamente la parte actora promovió la prueba de cotejo, se designaron, notificaron y juramentaron los expertos quienes en su oportunidad consignaron el respectivo informe, al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo la parte actora promovió la letra de cambio acompañada al libelo , la cual ha sido suficientemente valorada. Seguidamente la parte demandada promovió el merito favorable emanado de todos los documentales que constan en autos a los fines de demostrar que la parte demandada no fue intimada, ni citada y que operó la prescripción de la acción por cuanto la letra venció en fecha veintiuno de Junio del año dos mil ocho (21-06-2008) y la prescripción a su juicio operó el veinte de Junio del año dos mil once (20-06-2011) sin que constase en autos que la parte actora hubiese registrado el libelo de demanda y haberlo consecuentemente traerlo a autos. Al respecto observa esta servidora que consta en autos que la parte demandada se dio por intimada y citada al otorgar poder apud acta en fecha en fecha seis de Mayo del dos mil doce (06-05-2012) por lo que ese alegato de la parte demandada no se considera válido: Asimismo se evidencia que en efecto la acción ejercida por la parte actora para hacer efectivo el cobro de Bolívares ya prescribió ya que la letra de cambio venció el en fecha veintiuno de Junio del año dos mil ocho (21-06-2008) y la prescripción a su juicio operó el veinte de Junio del año dos mil once (20-06-2011) y en efecto no consta en autos que el libelo de demanda se hubiese registrado antes de la prescripción ello a los fines de interrumpirla, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto y se declara inadmisible la demanda ello de conformidad con los artículos 341 del código de Procedimiento civil, artículo 1.969 del Código Civil Venezolano y artículo 479 del Código de Comercio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 71.596 y 131.311, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano: JORGE DESPUJOLS, en contra del ciudadano: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO, representados por los abogados BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN. En consecuencia:------------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------
Ofíciese al Registrador Inmobiliario respectivo a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida distinguida con el Nª E1-11, Etapa V, el cual forma parte de la Urbanización Los Bucares, etapas IV,V,Vi y VII (Manzana M-10) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; medida este que fue acordada en fecha 13-05-2010 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara con oficio de la misma fecha bajo el Nº 591.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del 2.012. Años: 201º y 153º.---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc.,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:06 A.M.
La Sec.
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