REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2012-000180
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21/02/2012, los ciudadanos MILAGROS ROMERO Y PEDRO JOSE SANCHEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.703.968 y 6.241.442, respectivamente, asistidos por el Abogado MARIA E. GUZMAN M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.477; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 27/03/2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: -------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILAGROS ROMERO Y PEDRO JOSE SANCHEZ CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.703.968 y 6.241.442, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Junio de 1993, anotado bajo el N° 57, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1993. Durante la unión matrimonial procrearon un solo hijo de nombre JOSE MANUEL ROMERO de 23 años de edad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-----
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.---
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Junio de 2.012. Años: 202° y 153°. -----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL La Secretaria Acc.,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS