MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Es presentada para su distribución en fecha 27-07-2009, por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito de demanda y anexos por la Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, co10.122.092, Inscrito en el I.P.S.A Nº 60.459, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del los ciudadanos XIOMARA BELEN FRANCO GARCIA y ALBERTO MELENDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.268.428 y V-11.878.211, respectivamente, tal como consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de esta ciudad, bajo el Nº 62, Tomo 51, en contra de la Sociedad Mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 7, folio 120, Tomo 67-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.399.669 y ciudadana MINA MAGDALENA CAFARO DE RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.542.464, en su condición de VICEPRESIDENTE, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto, siendo recibido en fecha 28-07-09.
RESEÑA DE LOS AUTOS

Al folio 81, consta despacho saneador.

En fecha 02 de noviembre de 2009, mediante auto fue admitida la presente acción, y en fecha 01-12-2009, mediante nota secretarial se deja constancia que fueron suministrados los fotostatos del libelo y entregadas las compulsas al alguacil.

En fecha 09-12-2009, el alguacil del Tribunal, deja constancia que no pudo dar cumplimiento a las compulsas por no encontrar a los representantes legales de la empresa demandada.

Mediante diligencia de fecha 15-12-2009, el apoderado actor, solicita la citación por carteles.

Mediante diligencia de fecha 12-01-2010, el Abg. CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, Inscrito en el I.P.S.A Nº 11.944, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DECARO MOTOS 2.006, C.A.”, consigna poder y se da por citado.

En fecha 18-02-2010, el apoderado accionado da formal contestación a la demanda, y opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2010, mediante auto se difiere la sentencia.

En fecha 16 de marzo de 2010, mediante sentencia interlocutoria se declara desechada la cuestión previa alegada en el escrito de contestación.

En fecha 22-03-2010, el apoderado accionado presenta escrito donde impugna mediante recurso de regulación de jurisdicción, la decisión de fecha 16 de marzo de 2010, y por auto de fecha 26-03-2010, se ordena remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 4920-464, el cual fue recibido en fecha 20-04-2010, nombrando como Magistrado Ponente al Dr. Hadel Mostafá Paolini, quien mediante EXP. Nº 2010-0302, de fecha 01-06-2010, declaró sin lugar el recurso de regulación ejercido y confirma la precitada sentencia, siendo recibida las resultas en fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, el Abg. Marcial Mendoza, con el carácter de autos, se da por notificado.

Al folio 157, consta auto del Tribunal.

En fecha 19 de marzo de 2011, el Abg. Marcial Mendoza, con el carácter de autos, solicita se remita la presente causa a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta.

El alguacil del Tribunal deja constancia que en fecha 03 de marzo de 2011, hizo entrega de la boleta de notificación a la empresa demandada, y en fecha 10 de marzo de 2011, hace aclaratoria.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Abg. CARLOS RODRIGUEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DECARO MOTOS 2.006, C.A.”, da formal contestación a la demanda.

En fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (02) capítulos, y en fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada de igual manera presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 18 de abril de 2011 y admitidas por auto en fecha 10 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dejo sin efecto la fijación de acto de experto y el particular 2 señalado en el auto de admisión.

En fecha 16 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado para la evacuación del acto de los testigos, ciudadanos MARCOS RAFAEL COURLAENDEA y ARTURO JOSE ALVAREZ, estos quedaron desiertos.

En fecha 16 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado para el acto de exhibición de documento, se deja constancia que no compareció la parte actora.

En fecha 17 de mayo de 2011, en el día y hora fijado para el acto de los testigos, ciudadanos FRANCISCO ARTURO BRACHO y VICTOR ARNOLDO RAMOS, fueron declarados desiertos.

Por diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2011, el Abg. MARCIAL MENDOZA, con el carácter de autos, solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales mediante auto del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2011, fue acordado.

El alguacil del Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, consigna oficio del Instituto Nacional de Capacitación Socialista.

En fecha 26 de mayo de 2011, en el día fijado, fue llevado a cabo la deposición de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos COULANDER SÁNCHEZ MARCOS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.795.673, ARTURO JOSE ALVAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.279.778, FRANCISCO ARTURO BRACHO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.229.011 y VICTOR ARNOLDO RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.530.746.

En fecha 06 de julio de 2011, se recibe resultas de informes perteneciente a el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)

En fecha 11 de julio de 2011, se aboca la juez designada y acuerda librar boletas.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de agosto de 2011, el Abg. MARCIAL MENDOZA, se da por notificado.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal, deja constancia que hizo entrega de la boleta correspondiente a la empresa DECARO MOTOS C.A.

En fecha 09 de enero de 2012, el tribual fija lapso de informes.

Al folio 246, consta cómputo secretarial.

Al folio 247, consta auto del Tribunal.

A los folios 248 y 249, constan diligencias presentadas por el Abg. MARCIAL MENDOZA, con el carácter de autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Llegado el día para que este Tribunal dictara sentencia en la presente causa, por ocupaciones preferenciales no pudo hacerlo, por lo que en la dispositiva del fallo se acordara la notificación de las partes. Así se Establece.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el apoderado actor, que en fecha 27 de marzo de 2008, a sus mandantes les fue vendido con pacto de reserva de dominio, por la empresa DECARO MOTOS 2006, C.A., plenamente identificada a los autos, un (01) vehiculo por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.250, oo), cuyas características son: MARCA: TATA, MODELO: INDIGO SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 475SI45HSZPB7894, SERIAL DE CARROCERIA: MAT6012088PL03699, PLACAS: AA046DK, tal como se evidencia de contrato de adhesión de VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Nº MAT6012088PL03699-1-1 y trámite Nº 26818967, los cuales se acompañan marcados con la letra “B”. Que a los quince (15) días aproximadamente de habérseles entregado el vehiculo a sus representados, este presentó fallas, entre otras, la maletera descuadrada, tornillos oxidados en la maletera, vidrio del copiloto descuadrado al momento de subir a cierta velocidad, luces descuadradas, platinas delanteras y traseras manchadas o despintadas, volante doblado, el pulsador de la puerta del chofer no funciona. Que dichas fallas fueron notificadas al concesionario vía telefónica, siendo informado sus mandante que debían esperar el primer servicio de mantenimiento al vehiculo, por la garantía de CINCO MIL KILOMETROS (5.000 KM), para poder ser revisados, donde solo fue corregido el problema de la maletera (descuadrada y tornillos oxidados), ya que indicaron que las otras fallas debían esperar hasta el primer mantenimiento rutinario. Que al cumplir los primeros 5.000 KM, el vehiculo fue llevado al servicio de mantenimiento de DECARO MOTOS C.A., el día 26 de mayo de 2008, indicándole a la persona encargada del departamento de servicio, las fallas postradas por el auto desde el momento de su compra, siendo indicadas en la ORDEN DE REPARACION N1 1746. Que aun cuando las fallas reclamadas habían sido corregidas 100 %, algunas fallas precitadas siguieron presentándose luego de haber recibido el vehiculo, por lo cual nuevamente le indican sus mandantes, al departamento de Servicio de DECARO MOTOS C.A., siendo su respuesta que: “(sic) las fallas no reparadas son ocasionadas por escasez de repuestos en su almacén, y que deberíamos esperar hasta que llegaran los repuestos, por lo tanto ellos avisarían…”. Que ese “aviso” no llegó, y debieron esperar sus mandantes hasta el segundo servicio de mantenimiento de 10.000 KM. Que el día 31 de julio de 2008, fue llevado el vehiculo al Segundo Servicio precitado, en donde se le indico a la persona encargada de la recepción, que algunas fallas señaladas en el primer servicio seguían presentándose, indicando que habían sido corregidas en su totalidad, lo cual es falso, y nuevamente exigieron la corrección de las mismas en el menor tiempo posible. Que obligatoriamente los demandantes se vieron en la necesidad de esperar un Tercer Servicio de Mantenimiento efectuado el día 16 de septiembre de 2008, según orden de reparación Nº 2251, donde los representantes de DECARO MOTOS C.A., le manifestaron que debían esperar a unos representantes de la ensambladora de automóviles TATA, ya que ellos les indicarían el verdadero problema de la escasez de repuestos. Que los representantes con una falta de respeto y consideración, además en una forma no muy convincente, indicaron que no estaban en capacidad de dar una respuesta inmediata de los repuestos solicitados, y que algunas de las fallas debían ser atendidas por el CONCESIONARIO. Que debido a esa situación, sus mandantes acudieron al otrora INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (INDECU), a denunciar a la empresa “DECARO MOTOS 2006, C.A.”, la cual quedo registrada bajo el Nº 2599-08 de fecha 17-09-2008, donde se agoto la conciliación y fue imposible que la empresa respetara los derechos que tienes sus mandantes como consumidores.

Que conforme a lo previsto en los artículo 1485, 1503, 1518, 1520, 1521 del Código Civil Venezolano, así como los artículos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la empresa “DECARO MOTOS 2006, C.A.” esta en la obligación de reponer el bien de las mismas características del que resulto defectuoso o devolverles la cantidad pagada al valor actual, así lo establecen los artículos 77, 78, 79,80.

Que por las razones esgrimidas acude para demandar como en efecto demanda, en nombre de sus mandantes, a la empresa “DECARO MOTOS 2006, C.A.” plenamente identificada, en la persona de cualquiera de sus representantes legales, accionistas y PRESIDENTE, ciudadano JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY, ya identificado, y la ciudadana MINA MAGDALENA CAFARO DE RIOS, ya identificada, quien es la VICEPRESIDENTE, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en: PRIMERO: reponer el bien (vehiculo) con uno de las mismas características del que resulto defectuoso por concepto de indemnización a sus mandantes. SEGUNDO: o devolverles la cantidad pagada al valor actual, a sus mandantes. TERCERO: los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones como Proveedora o Proveedor de bienes y servicios, calculados hasta el día del cumplimiento definitivo. CUARTO: la corrección monetaria por defecto de la inflación, desde la fecha de adquisición del vehiculo hasta el momento en que se ordene la experticia complementaria del fallo. QUINTO: las cosas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales.

Estiman la demanda por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 99.990, oo), equivalentes a 1818 U/T.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Abg. Carlos Rodríguez Dorante, con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes. Que si bien es cierto que los demandantes adquirieron el vehiculo de la empresa DECARO MOTOS 2006, C.A., conforme al contrato de venta con reserva de dominio, que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, dicha negociación la realizó el comprador a través de un crédito que solicito al Banco Mercantil, y fue a través de ese financiamiento que el comprador pago la totalidad del precio del vehiculo, y esta cedió a la precitada entidad financiera los derechos y acciones que tenia contra el comprador, quien queda obligada al cumplimiento de los deberes que emanan del contrato, a excepción de la garantía de buen funcionamiento del vehiculo vendido, la cual quedó expresamente excluida de la preindicada, cesión, por constituir una obligación a cargo de la empresa vendedora, notificándole en el mismo acto, al comprador y a su cónyuge de dicha cesión, quienes la aceptaron, razón por la cual les fue entregado al demandante, debidamente cancelada la factura de compra del vehiculo Nº 00002115, marcado “IA”, e igualmente se le entrego la libreta asistencial de garantía. Que en la misma fecha se le hizo la entrega del vehiculo previa inspección exhaustiva del mismo, para lo cual el comprador EDWAR ALBERTO MELENDEZ TORRES, declaró haber recibido instrucción de la garantía contractual de que gozaba el vehiculo, su alcance y limitaciones, anexo “IB”, de donde se desprende el marco legal que estipula una serie de normas que regirían en el futuro la relación contractual entre el comprador y vendedor, siendo a) de la factura de venta del vehículo, donde del reverso de la misma, se establecieron las condiciones del contrato de venta, entre otras el contrato de venta-vehículos, condiciones de garantía-repuestos y servicios (trascribe el contenido del anexo marcado “IA” en su reverso). Que la libreta asistencia de garantía que forma parte de la factura, contiene el condicionado que ampara al vehiculo. Que en fecha 25 de marzo de 2008, el codemandante EDWAR ALBERTO MELENDEZ TORRES, dirigió comunicación a la Sociedad Mercantil “”DECARO MOTOS 2006, C.A.” en la cual bajo fe de juramento manifestó entre otros aspectos, a que le ha sido efectuada una explicación exhaustiva del documento de garantía que ampara su vehiculo nuevo, que conviene y acepta que todas las operaciones de mantenimiento corren por su cuenta, entre otras, cursante como anexo marcado “IC”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega a favor de su representada, la falta de cualidad para sostener el juicio, la cual pide que sea resuelta por el Tribunal en el fondo o como defensa perentoria.

Que subsidiariamente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los mismos, en virtud de que dentro del período de la garantía del vehiculo que era de un (01) año, contado a partir de la fecha de adquisición, es decir, del 27 de marzo de 2008 al 26 de marzo de 2009, al vehiculo se le hicieron los mantenimientos preventivos, que la empresa que representa no ha incurrido en ningún tipo de incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales con la garantía del vehiculo vendido. Que la presente acción luce en toda forma de derecho improcedente, por cuanto no están llenos los extremos legales a que se refieren los artículos en que se fundamentan la pretensión, por cuanto lo expuesto por la parte actora se puede inferir que el asunto planteado se encuentra enmarcado en el tema del saneamiento por vicios ocultos, y las acciones que derivan de la inobservancia de tal obligación legal, y de ser el caso, el cual no es el señalado por la parte actora, opone como defensa perentoria la caducidad de la acción.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar los hechos que aquí se suscitan y dieron vida a la presente litis por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportada y promovidas por las partes intervinientes del caso de autos, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, se desprende que las probanzas fueron promovidas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado, referido al principio de la comunidad de la prueba, en primer lugar pide que se aprecie a favor de su mandante, el merito probatorio que a su favor se desprenda de las pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando la parte promovente, no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito probatorio de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

De igual manera y con fundamento en el mismo principio, se aprecie a favor de su mandante, el merito probatorio que se desprenda de las actuaciones y documentos cursantes en autos, en especial de:

1.- Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 18 vto., con el objeto de demostrar que la parte actora adquirió el vehiculo objeto del presente asunto, a través de un crédito que solicitó al Banco Mercantil C.A., para el pago del precio, y por cuanto su representada “DECARO MOTOS C.A.”, en el acto de negociación cedió los derechos y acciones que tenía contra el comprador, a la precitada entidad financiera, quedando obligada al cumplimiento de los deberes que emanan del contrato, a excepción de la garantía del buen funcionamiento del vehiculo vendido, que la empresa demandada no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, debido a que la demanda es por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto de Reserva de Dominio. Quien juzga observa de la lectura detalla del contrato privado de venta con pacto retracto cursante a los autos, como instrumento fundamental de la acción, que la vendedora, DECARO MOTORS 2006, C.A., plenamente identificada, en la Cláusula Décima Segunda, referida a la cesión de los derechos de crédito, declara que cede y traspasa a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone EN CONTRA DE ELCOMPRADOR (negrillas y resaltado nuestro) con motivo de la celebración del contrato que antecede, y en el caso que nos ocupa no se esta actuando en contra de los ciudadanos XIOMARA FRANCO y EDWARD MELENDEZ, ya identificados, por lo que al ser el presente documento, uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción, y ampliamente reconocido por las partes que aquí intervienen, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil Venezolano, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Factura de compra del vehiculo Nº 00002115, Nº de Control 02124, de fecha 27 de marzo de 2008, acompañada al escrito de contestación a la demanda, marcado como “IA”, cursante al folio 192 vto., debidamente suscrita por el comprador, con el objeto de demostrar que su representada recibió del comprador la totalidad del pago del precio del vehiculo, evidenciándose en la misma que se le otorgó y anexó la Libreta Asistencial de Garantía, la cual forma parte de la factura señalada. Que se demuestra en el reverso de la factura, el condicionado del Contrato de Venta del Vehiculo y las condiciones de Garantía, Repuestos y Servicios, por lo que la empresa demandada, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que en lo referente al cumplimiento de la garantía del vehiculo vendido al comprador, ha debido en todo caso dirigir la acción en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA PUNTA DEL ESTE, C.A.” (fabricante/importador), por haber convenido así en el contrato de venta-vehículos. Observa esta juzgadora que dicho prueba documental, versa sobre una copia a carbón, identificada bajo el Nº de Control 02124 y Factura Nº 0002115, sobre el pago de contado, hecho por el ciudadano EDWARD ALBERTO MELENDEZ TORRES, ya identificado, con reserva de dominio a favor de BANCO MERCANTIL, sobre el vehiculo, ya ampliamente descrito, de igual manera la misma fue reproducida en copia fotostática simple por la parte actora junto con el libelo de demanda, el cual cursa al folio 26, solo su frente, por lo que al no ser tachado ni impugnado, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Certificado de Inspección de Vehiculo Nuevo, acompañado al escrito de contestación de la demanda, marcado “IB”, inserto al folio 193k, con el objeto de demostrar que en la oportunidad en que su representada hizo entrega al comprador, se realizó con carácter previo una Inspección exhaustiva al vehiculo. Dicha prueba no consta la fecha en que fue emitido, y carece de la firma por parte de la representación de la empresa que aquí se demanda; así mismo se aprecia que tal documental el cual se refiere a una planilla de inspección de vehiculo nuevo, donde esta obligado el comprador a firmarlo al momento de hacer la entrega material, se trata de las condiciones en que se encuentra el vehiculo en el acto de recibirlo, y del escrito de demanda, expone el actor que los daños o fallas fueron presentados a los quince (15) días aproximadamente de habérseles entregado el vehiculo, por lo que mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio, y por lo tanto se desecha. Así se decide.
4.- Comunicado enviada a “DECARO MOTOS 2006, C.A.”, de fecha 25 de Marzo de 2008 por el comprador, ciudadano EDWARD ALBERTO MELENDEZ TORRES, marcado como “IC”, inserto al folio 194; con el objeto de demostrar que el comprador, tenia pleno conocimiento de la vigencia, forma y manera en que operaba la garantía contractual del vehiculo; en cuanto a la misiva promovida, la misma carece de todo valor probatorio, en virtud que fue realizada antes de la venta facturada del vehiculo, el cual data de fecha 27 de Marzo de 2008, por lo tanto se desecha. Así se decide.
5.- Promueve Expediente que cursa por ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU-Lara), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS-LARA) por Denuncia Nº 2599-08, interpuesta por el ciudadano EDWAR MELENDEZ TORRES, ya identificado, en fecha 17-09-2008, en contra de su representada, cuya copia fue acompañada por la parte actora, marcada “C”, que corre a los folios 20 al 80 de los autos, con el objeto de demostrar los particulares plasmados en el escrito de prueba. Al respecto, observa el Tribunal del análisis del expediente administrativo en cuestión, que el mismo consta en autos marcado con la letra “C”, en copia fotostática simple y esta comprendido de: denuncia Nº 2599-08, de fecha 17-09-08, donde el ciudadano Edgard Melendez, ya identificado, denuncia a Decaro Motos C.A., siendo la irregularidad denunciada las fallas expuestas en el libelo de demanda; de igual manera consta en el expediente administrativo, orden de reparación Nº 1746, de fecha 26-05-2008, orden de reparación Nº 2066, de fecha 31-07-2008, informe de investigación de reclamo Nº 23, de fecha 31-07-2008, sobre el vehiculo ya descrito, donde el cliente reporta que el vehiculo con defecto en consola que esta debajo del volante, pulsador de puerta, consola central, y ruido en ambas puntas de tripoide al cruzar, orden de reparación Nº 2261, de fecha 16-09-2008, citación de fecha 02-12-2008, emanada de la Coordinadora INDEPABIS LARA, y dirigido a DECARO MOTOR, 2006 (sic.), a los efectos de realizar acto conciliatorio, siendo recibido por la ciudadana Rosana Guillen; consta de igual manera auto de apertura de fecha 17-09-2008. Al folio 68 consta acta conciliatoria de fecha 08-12-2008, donde las partes denunciante, ciudadano EDWARD MELENDEZ y denunciado, empresa DECARO MOTORS C.A., representada por su apoderado judicial, acudieron al acto conciliatorio, siendo tomada la palabra por la parte denunciada, solicita la realización de un peritaje al vehiculo TATA, INDIGO SEDAN, PLACAS AA046DK, a los fines de que se determine si el mismo se le ha dado un uso razonable privado o de negocio dentro de lo recomendado por la garantía, de igual manera solicito la citación de la Comercializadora Punta del Este, C.A., por otro lado la parte denunciante insiste en las fallas mecánicas y eléctricas que se siguieron presentando a pesar de las reparaciones (deficientes) hechas por el concesionario, y por ello se niega a la solicitud de una nueva inspección y solicita sea respetado su derecho constitucional de acuerdo a la Ley de INDEPABIS. Al folio 70, consta misiva de fecha 22-01-2009, dirigido a la Coordinadora de INDEPABIS, donde se solicita se sirva enviar informe sobre el vehiculo ya descrito. Al folio 71, consta informe presentado por el ciudadano JOSE GREOGRIO MARQUEZ, Mecánico Automotriz, donde indica lo siguiente: se determino que existe un clikqueo, al acoplar o desacoplar la caja. Se presume bases del motor, cajas defectuosas, también se verifico un bote de aceite entre motor y caja. Al folio 72, se encuentra boleta de notificación de fecha 28-01-2008, emanada de INDEPABIS LARA, y recibido por DECARO MOTOS 2006 C.A., en fecha 04-02-2009, donde se le indica que el viernes 27-02-2009 se tratara sobre lo relacionado con la denuncia Nº 2599-00. Al folio 75 consta acta de no comparecencia por parte de la empresa DECARO MOTOS 2006 C.A. al folio 79, consta acta de conciliación de fecha 10-03-2009, donde la empresa denunciada se compromete a cambiar la caja, bases de motor y caja y corregir el bote de aceite entre el motor y caja, para lo cual solicita que el vehiculo sea llevado a sus talleres. La parte denunciante expone no estar de acuerdo con lo expuesto, ya que el carro fue reparado mas de tres (03) veces y por lo tanto la única solución es el cambio del vehículo por otro de las mismas características. Revisado como fue el contenido que fue agregado en autos como expediente administrativo levantado Por INDEPABIS LARA, se observa que en los dos actos conciliatorios llevados a cabo, las partes no llegaron a algún acuerdo que pusiera fin a lo aquí debatido, donde se verifico del informe levantado por el perito designado, la falla que presentada el vehiculo y el compromiso por parte de la empresa denunciada de solventar la situación, lo que fue rechazado por parte denunciante, alegando que el vehiculo en tres (03) oportunidades fue llevado a reparación a los talleres de la empresa, y las fallas continúan, por lo que solicita la aplicación del contenido del capitulo X en cuanto a la responsabilidad de la Proveedora o Proveedor, de acuerdo a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Los acuerdos suscritos ante funcionarios de IDEPABIS, están facultados para proponer conciliaciones, por lo que dichas actas tienen el mismo valor de instrumento privado reconocido, y por cuanto dichas copias fotostáticas fueron agregadas a los autos de manera simple, al no ser impugnadas, se debe tener como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano, por lo que se le concede pleno valor probatorio, aun cuando de ello no se constata acuerdo alguno. Así se establece.

En el capitulo II, del escrito de pruebas, solicita la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sea exhibida la libreta Asistencial de Garantía, facilitada por la marca TATA MOTORS LIMITED, que se encuentra en poder del actor EDWAR ALBERTO MELENDEZ TORRES, desde el 27-03-2008, por no poseer copia del mismo, mas sin embargo tiene la presunción grave de que se encuentra en poder del demandante, la misma fue admitida por el Tribunal, y llegada la oportunidad fijada, no compareció la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que al no constar en prueba de que efectivamente tal instrumento se tiene en poder del actor, y en atención a la presunción de las máximas experiencias de conformidad con el artículo 12 y 436 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil, no se puede tener como exacto el contenido de lo que se pretende exhibir, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se decide.

2.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: el apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

Primero: promueve las testimoniales de los ciudadanos MARCOS RAFAEL COURLAENDEA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.795.573, ARTURO JOSE ALVAREZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.279.778, FRANCISCO ARTURO BRACHO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.229.011 y VICTOR ARNOLDO RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.530.746. En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Llegada la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones, todos fueron presentados, y con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido, de sus dichos todos fueron contestas al manifestar que tienen conocimiento de las fallas y desperfectos mecánicos presentados al vehiculo, lo que a criterio de quien decide, tales daños no pueden ser demostrados mediante prueba testimonial, sino mediante una experticia realizada por un técnico especializado para tal fin, por lo tanto, en aplicación al contenido de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, las testimoniales aquí evacuadas son desechadas. Así se decide.

Segundo: promueve y ratifica el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DE DOMINIO y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con el objeto de evidenciar que existió la negociación de adquisición del vehiculo. En cuanto a la promoción del contrato de venta, el mismo fue debidamente valorado y analizado mediante el principio de la comunidad de la prueba, por lo que se considera inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento, sobre la misma documental. Así se decide. Y en cuenta al certificado de registro de vehiculo, el Tribunal desecha la misma por resultar impertinente, ya que lo que aquí se discute no es la propiedad del vehiculo tantas veces identificados, sino las supuestas fallas y daños que presenta luego de quince (15) días de haber sido adquirido por los compradores-demandantes. Así se decide.

Tercero: solicito como prueba de informe se sirviera oficiar al INCES a los fines de remitir copia certificada del informe, suscrito por el mecánico automotriz, ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, con el objeto de evidenciar que el vehiculo de marras sufre daños y fallas que no debe presentar un vehiculo verdaderamente nuevo. Al ser admitida dicha probanza y remitido el oficio correspondiente, en fecha 06 de julio de 2011, fue recibida su respuesta, la cual versa en copia fotostática cerificada mediante sello húmedo, y el cual se encuentra agregado en el expediente administrativo, por lo que se ratifica su valoración. Así se decide.

Cuarto: ratifica como prueba documental la copia (simple), del expediente, denuncia, Nº 2599-08, llevado por el INDEPABIS. En cuanto a esta prueba, ya fue analizada suficientemente, ratificándose loas consideraciones allí expuestas. Así se decide.
PUNTO PREVIO

Luego de analizadas las probanzas aquí presentadas, se aprecia de la contestación que la empresa demandada opone para ser resuelta como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener en juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que si bien es cierto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EDWAR ALBERTO MELENDEZ TORRES y su cónyuge, sobre el vehiculo ya descrito, no es menos cierto que, conforme a la cláusula décima segunda del aludido contrato, la sociedad mercantil DECARO MOTOS 2006, C.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A. BANCA UNIVERSAL, los derechos de crédito que conjuntamente con todos los accesorios dispone en contra del comprador, con motivo de la celebración del referido contrato, por el precio de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 29.265, oo), quedando en consecuencia la referida entidad bancaria como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la vendedora tenía contra el comprador. Por lo que la empresa DECARO MOTOS 2006, C.A., no tiene cualidad o interés para sostener el presente juicio, por lo que la parte actora ha debido demandar en contra de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, que fue la cesionaria de los derechos de crédito que tenía su representada contra la parte actora y en lo referente al cumplimiento de la garantía de buen funcionamiento del vehiculo, ha debido dirigir la acción contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMERCIALIZADORA PUNTA DEL ESTE, C.A.” (fabricante/importador).

La falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria. La acción aquí discutida es la prevista en el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la responsabilidad de la proveedora o proveedor esta contemplada en su artículo 78. De las pruebas presentadas por el demandando al momento de alegar nuevamente la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, no es conteste al indicar en contra de que ente jurídico debe estar dirigida la acción, ya que si se basa en el contrato de venta con pacto retracto manifiesta que la acción debe estar dirigida en contra del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y si se refiere al reverso de la factura de compra del vehiculo Nº 00002115, alega que la acción debe ser dirigida en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA PUNTA DEL ESTE, C.A.” (fabricante/importador). La entidad bancaria, es un tercero ajeno a este proceso, en su condición de concedente del préstamo del que se sirvió el demandante para poder adquirir el vehiculo, por lo que no se le puede reprochar la comercialización del producto supuestamente defectuoso, ya que el banco no participa en la llamada cadena de distribución, por lo que no es solidariamente responsable frente a los que adquieren el bien. Aun cuando del reverso del contrato de venta-vehículos se le exima a la empresa vendedora de toda responsabilidad de los daños, fallas y desperfectos que pueda sufrir el vehiculo dado en venta al comprador, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es muy clara al manifestar que los proveedores de bienes y servicios, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral, siendo así, la falta de cualidad pasiva opuesta como defensa de fondo por la empresa demandada, debe ser declarada IMPROCEDENTE en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Resuelto el punto previo, y debidamente analizadas las probanzas aportadas por las partes integrantes en el presente judicial, donde no prosperó la falta de cualidad pasiva opuesta por el apoderado de la sociedad mercantil demandada, se observa que la demanda incoada por la actora tiene por objeto el cumplimiento del contrato de venta con pacto retracto, donde el acto pretende que el demandado sea condenado a la reposición del producto defectuoso, en este caso el vehiculo cuyas características son: MARCA: TATA, MODELO: INDIGO SEDAN, AÑO: 2008, COLOR: VINOTINTO, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 475SI45HSZPB7894, SERIAL DE CARROCERIA: MAT6012088PL03699, PLACAS: AA046DK, o a la devolución de la cantidad pagada al valor actual, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como con fundamento a lo establecido en el Código Civil Venezolano, en cuanto a la presunción de los daños causados.
El capitulo X sobre la responsabilidad de la proveedora o proveedor de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé el supuesto de la responsabilidad civil especial objetiva, donde las personas tienen el derecho a ser indemnizados por los daños que sufre el bien defectuoso, por la circunstancia de haber ofrecido al publico, y de ponen en circulación, bienes que presenten fallas y defectos, y siendo esta una acción deposición, da lugar a una sentencia de cumplimiento alternativo que permite al vendedor/promotor escoger entre reponer el bien o devolver la totalidad pagada al valor actual, tal como lo contempla el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada una demostrar sus versiones en relación a lo alegado por su contraparte, se observa del libelo de demanda, que los actores exponen que a los quince (15) días aproximadamente de habérseles entregado el vehiculo ya descrito, l mismo presento ciertas fallas, como la maletera descuadrada, tornillos oxidados en la maletera, vidrio del piloto descuadrado al momento de subir a cierta velocidad, luces descuadradas, platinas delanteras y traseras manchadas o despintadas, volante doblado, el pulsador de la puesta del chofer no funcionada. Que al momento de acudir el vehiculo al primer servicio de mantenimiento de garantía de los cinco mil kilómetros (5.000 KM), el cual fue llevado antes, solo le fue corregida el problema de la maletera descuadrada y tornillos oxidados y luego en fecha 26 de mayo de 2008, fue llevado el vehiculo nuevamente, siendo indicadas en la orden de reparación Nº 1746, las siguientes fallas:
• Revisión volante torcido
• Graduar luces
• Cuadrar base del volante
• Revisión platina de maletera esta floja y tornillos con oxido
• Revisión platinas opacas
• Revisión A/A deja de enfriar
• Revisión reloj no funcionada
• Revisión guantera no cierra bien
• Y mantenimiento 5.000 Km.
Que algunas de esas fallas siguieron presentándose luego de recibir el vehiculo, donde fue llevado el vehiculo al segundo servicio de mantenimiento de los 10.000 Km., en fecha 31 de julio de 2008, siendo indicadas por los demandantes a la persona encargada del departamento de servicio, que el vehiculo presentaba las siguientes fallas:
• Revisión volante torcido
• Cuadrar base del volante
• Revisión platina de maletera esta floja y tornillos con oxido
• Revisión platinas opacas
• Revisión A/A deja de enfriar
• Revisión vidrio de chofer no cierra bien
• Vehiculo con defecto en consola que esta debajo del volante
• Consola central no cuadra, bases descuadradas
• Además se adicionaron otras fallas indicadas en la Orden de Reparación Nº 2063
• Revisión al cruzar a ambos lados (se le hizo pedido a ambas puntas de tripoides)
• El pulsador de la puerta del chofer no funciona.
Donde nuevamente, los demandantes, le exigieron a la empresa demandada la corrección de las fallas en el menor tiempo posible, alegando que había escasez de repuestos en su almacén y que se debía esperar a que llegaran, por lo que se tuvo la necesidad de esperar al tercer servicio de mantenimiento efectuado en fecha 16 de septiembre de 2008, donde mediante orden de reparación nº 2251, se relacionaron las siguientes fallas:
• Revisión del asiento trasero, suena mucho
• Revisión del vidrio copiloto, no funciona
• Revisión del vidrio del piloto, en 100 Km. no sube
• Revisión A/S no enfría
• Revisión tablero, esta descuadrado y suena desajustado
• Ruido en puntas de tripóides
• Platina, se le cae el color de las dos laterales
• Pendiente sensor de puesta
• Revisión, cuenta para prender en frió
• Ruido en el arranque.
Que debido a esa situación es que acuden a INDEPABIS LARA a denunciar a la empresa DECARO MOTOS 2006 C.A., bajo el Nº 2599-08 en fecha 17 de septiembre de 2008, donde pudo apreciar este Tribunal que fueron efectuadas dos audiencias conciliatorias, donde no se pudo llegar a un acuerdo, y así mismo el vehiculo ya identificado, fue objeto de experticia por parte de un técnico automotriz, debidamente autorizado por la Coordinación de INDEPABIS LARA, y efectuado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), Gerencia Regional Lara, cuyo informe pericial data de fecha 22 de enero de 2010, suscrito por el mecánico automotriz José Gregorio Márquez, el cual se lee lo siguiente:
“Al realizar la inspección del vehículo marca: Tata, modelo Indigo, Placa: AA046DK, color: Rojo; Se determino que existe clikqueo, al acoplar o desacoplar la caja. Se presume bases del motor, cajas defectuosas, tambien se verifico un bote de aceite entre motor y caja.” (negrillas y cursivas nuestras)
De donde se aprecia de la lectura del acta levantada en la segunda audiencia conciliatoria llevada a cabo en INDEPABIS LARA, cursante al folio 79, la empresa demandada se comprometió a resolver las fallas presentadas en acatamiento al informe de experticia ya descrito, donde no estuvo de acuerdo el denunciante demandante.
En el presente caso, no es un hecho controvertido que los demandantes adquirieron un vehiculo, con las características tantas veces citadas, el cual aparentemente presentó ciertas fallas de funcionamiento y de calidad, donde debido a no estar satisfecho los actores con el vehiculo vendido, y dada que en el tiempo que ellos consideraron no fueron resueltas las fallas presentadas en el vehiculo dado en venta, es que se ven en la necesidad de denunciar a la empresa demandada, siendo el vehiculo inspeccionado previa solicitud de la Coordinación INDEPABIS LARA, la cual fue apreciada por este Tribunal, al no ser impugnada ni tachada, y al remitir por prueba de informe copia certificada constante de un (01) folio útil, de acuerdo a su contenido, ninguna de las fallas aquí reclamadas concuerdan con la falla determinada en el informe pericial presentado por el mecánico automotriz designado, y siendo así considera esta juzgadora que las deficiencias o defectos de calidad del vehiculo vendido, que aquí se demandan, no quedaron comprobadas en el transcurso del proceso, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda, en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.