Siendo que el Juez es el Director del Proceso, y por consiguiente debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de justicia y de derecho, siempre en resguardo al derecho a la defensa, y conforme con lo establecido en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, y estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento. En consecuencia y visto que el asunto presentado por el ciudadano BERARDO MUSCELLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.880.741, debidamente asistido por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 80.185, por motivo de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, el cual versa sobre pagos de cánones de arrendamiento, en virtud de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2, parte integrante del Edificio “LA MASCOTA”, ubicado en la Avenida 20, entre calles 36 y 37 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde dicha solicitud fue presentada en fecha 08-02-2012, por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, y recibida en este Tribunal en fecha 09-02-2012, en la cual expone el solicitante que desde el año 1969, de forma personal ha mantenido relaciones arrendaticias con la Sucesión de MIGUEL TOMAS SALDIVIA, sobre el apartamento destinado a vivienda anteriormente identificado, donde el último contrato de arrendamiento privado se celebro por tiempo determinado, fijándose un lapso de un (01) año contados a partir del 01-01-2010, hasta el 31-12-2010, cancelando un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), mensuales, a partir de esa fecha no se suscribió ningún contrato, con la salvedad de que si se ajusto el cano de arrendamiento a la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) mensuales. Que por cuanto el arrendador MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES, RIF Nº J-085010513, se ha negado a recibir el pago del cano nde arrendamiento correspondiente al mes de ENERO DEL AÑO 2012, recurre a esta instancia a dar legitima consignación de la obligación, de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), donde la presente solicitud fue admitida por auto del Tribunal de fecha 06-03-2012.

Ahora bien, se observa de autos, que la solicitud fue introducida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta oficial extraordinaria Nº 6.035, de fecha 12-11-2011, donde se establece en su artículos 68, el procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda, y por lo tanto se debe regir por la Ley de la materia, la cual regula un nuevo régimen especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente, y a su vez se desarrollan las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de acuerdo a su reglamento publicado en Gaceta Oficial 39.799 de fecha 14-11-2011, que regula, desarrolla y establece los procedimientos administrativos a seguir.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.