En fecha seis (06) de junio del año 2012, se constituyó este Tribunal Retasador del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, para conocer de la Retasa de Honorarios Profesionales de la acción interpuesta por los abogados LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.319 y 23.020, respectivamente; actuando en su propio nombre y derecho, ello con motivo de la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en ocasión al Recurso de Apelación decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente que en copias certificadas se encuentra agregado a las actas de este expediente; una vez constituido el Tribunal Retasador quedó conformado el mismo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por la Juez del Tribunal Dra. Delia Josefina González de Leal; el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A en su condición de Juez Retasador designado por la parte intimada y la abogada CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A en su condición de Juez Retasador designado por la parte intimante y quien fuera designada ponente de la misma; quedando como Secretaria y como Alguacil, los funcionarios naturales del juzgado de esta causa abogada ENMA GARCIA; y CARLOS CIBRIAN, respectivamente. En fecha cuatro (04) de junio del año 2012, fueron consignados los honorarios de los retasadores y quedó formalmente constituido el Tribunal.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Junio de 2011, los abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.789 y 10.511.355 respectivamente, ambos de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de Derechos propios como abogados en ejercicio, presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda en contra la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ya identificada, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACION DE COSTAS PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL YA TERMINADO; quienes alegaron que como abogados litigantes en ejercicio, representaron al ciudadano José Gregorio Ramos García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.306.314, obrero y de este domicilio, en el asunto Nº KP02-L-2007-001536, llevado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de Indemnización por Accidente Laboral, interpuesto en fecha 18 de junio de 2007 y admitida el 29 de junio de 2007; el 23 de julio de 2007 se agregó a los autos la notificación de la parte demandada y el 31 de julio de 2007, la parte demandada solicitó la intervención como terceros en el proceso a la Empresa Aseguradora como garante SEGUROS CARACAS, C.A., ya identificada, posteriormente cumpliendo con el procedimiento en dicha causa, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Eder Salazar, apoderado judicial del Tercero citado en Garantía, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; condenó en costas del recurso al recurrente, (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.) como tercero intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENACIÓN A COSTAS PROCESALES EN PROCESO JUDICIAL YA TERMINADO, a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., plenamente identificada, en la persona del ciudadano Italo Rodríguez o quien haga su función como Gerente Regional de dicha empresa.
Que procedieron a discriminar y estimar cada una de las actuaciones judiciales en lo siguiente:

Escrito Libelar, contentivo de la acción por Accidente Laboral interpuesta en nombre del ciudadano Jose Gregorio Ramos, contra la empresa URBASER BARQUISIMETO. Bs. 50.000,00
Escrito dándose por notificados de auto para corregir demanda. Bs. 2.500,00
Escrito de Subsanación de la Demanda. Bs. 5.000, 00
Escrito ratificando diligencia anterior y se prosiga el juicio Bs.. 2.500, 00
Escrito pidiendo certificación de notificación a Compañía de Seguros. Bs. 2.500, 00.
Asistencia y representación a la Primera Audiencia Preliminar. Bs. 5.000, 00
Escrito solicitando Copias Certificadas. Bs. 2.500, 00
Escrito mediante el cual se adhieren a la apelación. Bs. 10.000, 00
Asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la Audiencia de Apelación, donde se declaro Con Lugar el recurso.
Bs. 100.000,00
Total de actuaciones estimadas en la cantidad de Bs. 180.000,00

Fundamentaron la acción en los artículos 19, 26, 27, 49 ordinales 3º y 4º, 112, 253, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 40, 29, 136, 274, 340, 585 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, así como de Jurisprudencias emanadas de las Salas de Casación Social, Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estimaron su acción por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalentes a 2.769, 23 U.T, que representan el 30 % del total de lo demandado, que es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

Solicitaron el pago de las cantidades de dinero por concepto de intereses moratorios, causados desde la sentencia de alzada (04-03-2008) y los que se sigan causando hasta el definitivo pago y que se calculen con experticia complementaria de la sentencia, de las cantidades de dinero por concepto de indexación monetaria, y las cantidades de dinero por gastos del proceso, es decir, costos del presente proceso.
Asimismo, solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apertura Cuaderno Separado para la Medida Cautelar (folios 1 al 17). Anexaron a la misma los siguientes recaudos: copias certificadas del asunto N° KP02-L-2007-001536.

Cumplidas las formalidades de ley sobre la intimación acordada, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y se acogió al derecho a retasa.

En su oportunidad legal este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2011, dictó y publicó sentencia en la que: “PRIMERO: se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR EL DERECHO DE LOS INTIMANTES A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en el presente juicio seguido por los Abogados LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.380.789 y V-10.511.355, respectivamente, e Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.024 y 38.257, respectivamente, actuando en el ejercicio de derechos propios como Abogados, en contra de la Compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos, la ultima de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-09-1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02-06-2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo,. RIF J-00038923-3, representado por el ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, abogado, Inscrito en el I.P.S.A Nº 117.668, en su condición de apoderado judicial, tal como consta de instrumento poder debidamente notariado, por concepto únicamente de la actuación novena 9), relativa a la asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en la audiencia de apelación, donde se declaro sin lugar el recurso, con la advertencia que no podrá valorarse las actuaciones descritas en el libelo de demanda en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) de los folios cuatro y cinco de la presente causa, conforme quedó establecido. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y habiendo reservado la parte accionada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de Jueces Retasadores. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas…” (folios 279 al 296).

Apelada esta sentencia le correspondió decidir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce dictó sentencia, en la cual decidió: "PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESÚS ALONSO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.038., en su carácter de apoderado especial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ya identificado, contra la Sentencia dictada el 08 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Que los abogados LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, tienen derecho a cobrar por su asistencia a la Audiencia de fecha 04 de Marzo del año 2008, realizada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). TERCERO: Por cuanto la intimada se acogió al derecho de retasa una vez quedado firme la presente sentencia se ha de remitir el expediente al a quo a los fines de que se prosiga con la etapa de retasa."

Establecido como fue el derecho a cobrar los honorarios profesionales, una vez concluida la fase declarativa del procedimiento de retasa, corresponde a este Tribunal Colegiado, fijar el valor “declarado” en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

En este sentido, la partida objeto de la RETASA que en definitiva fue declarada procedente en cuanto al derecho reclamado, está contenida en el numeral noveno del escrito de intimación de las Costas Judicial realizadas por la parte demandante.

Esta partida es la única que fue declarada procedente y sobre la misma se extenderá y establecerá su justo valor, conforme las limitaciones establecidas por el “valor de lo litigado”, a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el fallo dictada ordena a los jueces retasadores, en la fase ejecutiva, que no es más que la fijación del valor que en definitiva fue objeto de la estimación realizada en la primera fase, en el dispositivo del fallo dictado por el referido Tribunal Superior en fecha 23 de marzo del año 2012, así:

“ Se declara que los abogados LUÍS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA y LUIGIA PASSARIELLO, tienen derecho a cobrar por su asistencia a la Audiencia de fecha 04 de Marzo del año 2008, realizada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones estas estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)”

Establecido este derecho en forma definitiva por el Tribunal Superior, corresponde en consecuencia establecerle su valor conforme las pautadas indicadas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece una limitante del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por tratarse de una estimación por COSTAS JUDICIALES y no de HONORARIOS AL CLIENTE, donde no está esta limitante, sino la prudencia de los retasadores teniendo en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Ahora bien, qué es el valor de lo litigado? La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete nos indicó sobre este particular lo siguiente:
“La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Al respecto, la Sala en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, Exp. N° 01-817, en el caso de Rafael Felice Castillo contra Lilia Mata de Tovar y otras, señaló:
“...El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Esta discusión ha sido resuelta por la Sala de Casación Civil a través de una doctrina ratificada en diversos fallos. En efecto, a (sic) la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“...El problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta denuncia se refiere al cambio en la redacción del actual artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la manera cómo estaba concebida dicha norma en el artículo 173 del derogado Código de 1916. En efecto, este último artículo establecía que nunca se obligaría a la parte condenada en costas, a pagar por honorarios lo que excediera de la ‘mitad del valor de la demanda’; en cambio, el actual artículo 286 eiusdem, si bien mantiene similar limitación, redacta la parte in fine del encabezamiento de dicha norma de la manera siguiente: ‘...en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado...’

(…Omissis…)
Precedentemente se ha expuesto que para determinar la competencia, hay que remontarse hasta la proposición de la ‘relación sustancial básica’ o ‘relación jurídica obligatoria’. Ahora bien, la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, cuando la alzada ordenó tomar el valor de los bienes objeto de la medida de embargo, como elemento básico para calcular las actuaciones cumplidas por los abogados intimantes, el cual consta en los documentos de propiedad acompañados como fundamentales en la incidencia de oposición, infringió el contenido del denunciado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, porque interpretó la locución ‘valor de lo litigado’ en forma distinta a la manera de fijar la competencia del Tribunal por el valor, pero de la relación sustancial básica, la cual se establece en el momento de introducir la demanda y no puede sufrir luego alteración por el cambio del estado de hecho existente al momento de proponer la demanda, según lo preceptúa el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es procedente la denuncia pero únicamente en relación con el citado artículo 286 y así se establece...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente N° 89-007).(Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha expresado respecto al valor de lo litigado, como “el valor de la demanda”:
“...Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%). Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia Ruiz contra decisión judicial, expediente N° 00-2575).
De acuerdo a los citados criterios jurisprudenciales, el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…

En el sub iudice, la recurrida dejó establecido que en caso de efectuarse la retasa de los honorarios, se precisa, a la cual ya se acogió la accionada, de acuerdo con lo expresado anteriormente, la misma se hará sobre el “...límite máximo...” del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y aun cuando también señala que tal límite es entonces la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00), de acuerdo con la jurisprudencia supra citada, serán los jueces retasadores quienes en definitiva precisen el monto correspondiente, pues son ellos quienes están obligados aplicar correctamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, resultando irrelevante, por tanto cualquier interpretación que se hubiera hecho de la misma en la sentencia dictada en la preindicada primera fase. Así se decide.
Por vía de consecuencia, la Sala declara improcedente la delación de errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En el caso que nos ocupa el valor de lo litigado estaría reflejado en el valor máximo de la condena que podría haber sido objeto la parte intimado a las costas, en la oportunidad de ser llamado a juicio a través del contrato de póliza DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL distinguida con el No. 93-26-22000150, vigente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo (entre el lapso comprendido entre el 22-03-2005 al 22-03-2006), que cubre los riesgos de: muerte, incapacidad absoluta y parcial, responsabilidad del empleador por negligencia, asistencia legal y defensa penal, gastos médicos y quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, previstos en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, cuyo límite abarca la suma de Bs. 70.000.000,00 millones, equivalentes a la fecha de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), monto que sería el valor de lo litigada para la empresa SEGUROS CARACAS, C.A.”, para responder por el llamado realizado por su asegurado en el proceso donde se originaron la condenatoria en costas objeto de esta fase de retasa.

Establecido este valor de lo litigado, los jueces que integran este Tribunal de retasa, consideran que del valor objeto de la estimación por la actuación intimada excede a toda luces del monto máximo legal, pues la actuación fue estimada en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo el monto máximo a que tendría derecho la parte intimante, sería el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma establecida en el CONTRATO DE RESPONSABILIDAD PATRONAL, cuyo máximo valor, sería la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,), y así se decide.

Definido esta valor, los jueces que integramos el presente Tribunal de Retasa consideremos ajustado a derecho establecer el monto máximo de la condena, esto es, la suma de VEINTE Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), como la cantidad justa a que tiene derecho a cobrar por la partida intimada, cantidad que en definitiva es la establecida como condenada en el presente proceso a favor de los intimantes, en contra de la condenada en Costas Judiciales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado atinente a las circunstancias que debe valorar el abogado para determinar sus honorarios; si bien esta dirigido a las actuaciones particulares de los abogados en su ejercicio profesional, jurisprudencialmente los mismos sirven a los jueces retasadores para cumplir con su obligación de evaluar las actuaciones de los profesionales del derecho, porque constituyen orientaciones para la justa determinación de los honorarios. En tal sentido hablamos de Justa Remuneración, lo es un juicio de valor, que por ende, lejos de poseer una interpretación única, puede variar infinita o diametralmente de acuerdo a la cultura, la religión, la educación, los valores morales y materiales de las personas, circunstancia que hace, por demás difícil la noble, pero, inquietante labor de imponer honorarios a quien los estima considerando se ajustan a su labor, o a quien los rechaza argumentando ser exagerados, máxime, si tomamos en cuenta que la sentencia del Tribunal Retasador no posee por virtud de la ley Recurso de Apelación, significando que la valoración que haga el Tribunal Retasador debe ajustarse lo más humanamente posible, a las directrices previstas en el artículo 40 ya indicados, así como, a los principios de equidad y racionalidad en éstos inmersos. Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Retasador pasa a ejercer su función de Retasa de los Honorarios Profesionales y a cuantificar y fijar el monto de los honorarios profesionales, tomando como parámetros para su decisión, las disposiciones contenidas en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, bajo las consideraciones y circunstancias siguientes:

1.- La importancia de los servicios. A este respecto este Tribunal Retasador aprecia que las actuaciones judiciales que dan lugar a la retasa de honorarios profesionales se verificó con la asistencia de los abogados intimantes a la audiencia de apelación ante el Juzgado Superior, actuación que conllevó la actualización de conocimientos y exposición de argumentos válidos por parte de los abogados, ante los argumentos expuestos por la apelante la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A razones suficientes, indicativas de la importancia de los servicios prestados por los abogados intimantes.

2.- La cuantía del asunto. Como antes se señaló la condenatoria es costas fue hecha a una empresa llamada en tercería, motivado a un contrato de seguro, no obstante, su limitación contractual esta fijada contractualmente en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,ºº) cuantía máxima a la cual podía ascender una eventual sentencia en su contra.

3.- El éxito obtenido y la importancia del caso. El éxito alcanzado en la defensa hecha por los abogados intimantes, es un hecho objetivo, representado en la sentencia de apelación dictada la cual declaró “Sin Lugar el Recurso interpuesto” y consecuencialmente produjo la condenatoria en costas recaída en la intimada a pagar honorarios.

4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. No constituye el proceso una novedad dentro del derecho, menos aún en la especial materia laboral.

5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional. En atinencia a este punto, se encuentra demostrado en actas las cualidades y atributos profesionales de los abogados demandantes, donde resaltan los años de ejercicio profesional de ambos, su trayectoria y su preparación profesional, circunstancias que revisten una valoración positiva de los mismos.

6.-La situación económica del patrocinado, No consta de autos razones que señalen que la parte intimada se encuentre en situación económica que le impida honrar las obligaciones que nacieron con la condenatoria en costas, por el contrario se observa una empresa de reconocida solvencia económica.

7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. De las actuaciones de autos, no se evidencia que los intimantes se vieran impedidos de patrocinar otros asuntos, no obstante la consideración sobre la brevedad e inmediación de este tipo de juicios, mas aún tratándose de una única actuación realizada.

8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Cómo puede evidenciarse los intimantes prestaron sus servicios de manera especial para su representado.

9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. De las actas procesales se evidencia que los abogados intimantes, ejercieron de manera oportuna, diligente y cabal la defensa de su patrocinado, aportando los conocimientos legales en la audiencia celebrada.

10.- El tiempo requerido en el patrocinio. Se constató de las actas acompañadas que la actuación intimada, consistió sólo a la asistencia de la audiencia de apelación.

11.- El grado de participación del abogado en el estudio. De las actuaciones en el juicio acompañadas se evidencia que los abogados intimantes, atendieron la audiencia Y planificaron la estrategia de la defensa y no se evidencia ningún escrito sobre la defensa correspondiente.

12.- Si el abogado ha procedido, como consejero del patrocinado o como apoderado. Como antes se indicara, los abogado intimantes, actuaron en la audiencia con el carácter de apoderados judiciales.

13.- El lugar de la prestación de los servicios. El lugar de las actuaciones fue la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, domicilio de los abogados intimantes, según se desprende de acta contentiva de la audiencia celebrada y de este juicio.

Siendo limitada la función de los jueces retasadores, referida únicamente a la calificación como experto evaluadores de la labor cumplida por los profesionales del derecho en sus actuaciones profesionales intimadas, se limita así nuestra actuación exclusivamente a determinar y fijar el quantum de la cantidad o monto que representen en justicia el valor de los servicios prestados por concepto de honorarios profesionales que en el presente caso están referidos a una única actuación contenida en la partida Nº 9, determinada así:
“… 9) Asistencia y defensa de alegatos a favor del demandado en La Audiencia De Apelación, donde se declaro CON LUGAR el recurso.
Fecha de actuación: 04-03-2008
Cursante: Folio 185
Estimación: CIEN MIL BOLÍVARES……......................................……..Bs. 100.000, °°….”

En esta tarea nos encontramos con verdaderas limitantes que nos obligan a considerar además de los parámetros legales antes referidos, la situación especial del caso de autos, reflejada en el hecho cierto que la condenatoria en costas se hizo ante un llamado de tercero, situación planteada con base a un contrato de seguro que limitaba la responsabilidad de la aquí demandada a los parámetros legales de un contrato de seguro, todo lo cual es considerado a los fines de establecer el monto de los honorarios que debe pagar la demandada en el presente juicio.