PREÁMBULO

Conoce esta juzgadora, de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, bajo el Nº KP02-R-2011-000128, de fecha 21-11-2011, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.248.410, debidamente asistido por los Abogados DINORAT TRINIDAD PEREIRA MEDINA y SANDY BEATRIZ ARRIECHE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.927 y 68.739, respectivamente, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05-11-2010, donde se declaró con lugar la cuestión previa alegada por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara desechada la demanda y extinguido el proceso. Siendo declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, fue revocada la sentencia dictada por este juzgado en dicha oportunidad y se ordena al juzgado a quo emita un pronunciamiento de fondo en el expediente contentivo de la demanda por desalojo incoada, considerando lo expuesto en dicha decisión.

En virtud de ello, esta juzgadora no va a emitir pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por cuanto se aprecia de la ya citada decisión que lo alegado por la parte demandada, y considerado por el Juzgado a quo, para declarar con lugar la cuestión previa propuesta, no encuadra en el supuesto contemplado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando un pronunciamiento de fondo en el expediente por motivo de Desalojo. Así se decide.

INICIO

En fecha 03-11-2009, es recibido en este Tribunal, libelo de demanda y anexos presentados para su distribución en fecha 02-11-2009, por el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.432.518, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 113.809, procediendo en nombre y representación del ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.248.410, en contra de la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUEREN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.426.665, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial).

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 12-11-2009, se admite la presente acción y se emplaza a la parte demandada.

En fecha 09-11-2009, la parte actora, consigna copias para librar compulsa y el Tribunal en fecha 13-01-2010, ordena librar boleta de citación.

En fecha 18-01-2010, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 22-01-2010, la parte actora, solicita la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada en fecha 01-02-2010, y fijada por la secretaria del Tribunal en fecha 12-02-2010.

En fecha 18-02-2010, parte demandada, ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg. BELEN MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A Nº 8.877, da contestación al fondo de la demanda, y promueve y opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-02-2010, presenta diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, donde rechaza la cuestión previa opuesta en su contra.

En fecha 24-02-2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) capítulos, siendo admitidos en fecha 01-03-2010.

Al folio Nº 66, consta poder apud acta conferido por la demandada de autos, a los Abogados BELEN MEDINA y EUCLIDES SEBASTIANI, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.877 y 64.079, respectivamente.

En fecha 02-03-2010, la parte demandada, presente escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) capítulos.

En fecha 04-03-2010, día y hora fijada por el Tribunal para llevar a cabo el acto de declaración de los testigos, ANGEL ALVORNOS, GEISER SUAREZ, MARIA DE GARCIA y CARMEN MARTINEZ BRACHO, fueron declarados desiertos.

En fecha 03-03-2010, la coapoderada actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04-03-2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y se acuerda librar la prueba de informes.

En fecha 08-03-2010, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de declaración de los testigos NELLY MARTINEZ, ZULAY OLARTE, JOSE T. TERNA y CARLOS JOSE GOMEZ, fueron declarados desiertos.

En fecha 08-03-2012, rindió declaración testimonial el ciudadano DANNY MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.933.690.

En fecha 08-03-2010, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada en el día y hora fijada.

En fecha 15-03-2010, fue diferida la sentencia.

En fecha 10-06-2010, la Abg. Digna Arrieche, con el carácter de autos, consigna copia certificada, del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “ALIANZA AL SUR LA2 R.L.”, a los fines de devolver el original, lo cual es acordado en fecha 14-06-2010.

En fecha 01-10-2010, la parte actora, presenta diligencia, donde consigna documento de revocatoria de poder otorgado a los Abogados JORGE RODRIGUEZ, DAYANA RODRIGUEZ, DIGNA ARRIECHI y CARMEN RODRIGUEZ.

En fecha 04-10-2010, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, parte actora, confiere poder apud acta al abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 20.018.

De los folios 97 al 194, consta sentencia dictada por este Tribunal.

Al folio 105, consta corrección de foliatura.

Al folio 106, consta apelación ejercida por la parte demandante.

Al folio 107, consta auto del Tribunal.

Al folio 108, consta poder apud acta otorgado por la parte demandante, a los Abogados DINORAT TRINIDAD PEREIRA MEDINA y SANDY BEATRIZ ARRIECHE, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.739 Y 48.927, respectivamente.

Al folio 109, corre inserta diligencia presentada por la parte actora.

Al folio 110, consta auto del Tribunal.

En fecha 28-03-2011, la parte actora diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 29-03-2011 y retiradas el 11-04-2011.

El alguacil del Tribunal en fecha 15-04-2011, consigna la boleta de notificación de la parte accionada, debidamente firmada por su apoderado judicial.

En fecha 27-04-2011, se oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 23-01-2012, la juez designada se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena la notificación de las partes.

En fecha 26-01-2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte accionada.

En fecha 02-04-2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la parte actora.

Por auto de fecha 02-05-2012, se reanuda la presente causa y se fija término para sentenciar.

Al folio 122, consta diligencia presentada por las apoderadas actoras.

En fecha 05-06-2012, el apoderado accionado, presenta escrito de conclusiones.

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento al fondo del asunto, tal como fue decido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo pasa hacer en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el actor que el día 18-03-2003, celebraron contrato de arrendamiento entre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MORA, ya identificado, y con el carácter de arrendador y la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUEN ESCOBAR, plenamente identificada, y con el carácter de Arrendataria, contrato acompañado con la letra “B”, por un termino de un (01) año fijo, a partir del 18-02-2006, y finaliza el 18-02-2007, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), no obstante a ello la arrendataria continua ocupando el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que dicho inmueble era destinado para fines comerciales y esta constituido por un local comercial, con derecho a entrada y salida por el garaje de la casa de habitación del arrendador, constituido por: una (01) oficina con revestimiento o paredes de vidrio y piso de cerámica, una (01) habitación, una (01) mesa de trabajo, un (01) baño, un (01) estante de hierro, tres (03) fluorescentes de bombillo, ocho (08) fluorescentes de dos bombillos, luz trifásica y techado completamente de zinc y acerolit, ubicado en la calle 50 entre carreras 24 y 25, casa Nº 24-27 de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: con ejidos ocupados por José Chirinos; Sur: con ejidos ocupados por Antonio Valera; Este: con ejidos ocupados y Oeste: con la calle 50, que es su frente. (sic)

Que desde hace aproximadamente dos (02) años, su poderdante le ha solicitado a la Arrendataria, la desocupación del inmueble, de manera verbal y escrita, como lo es la notificación efectuada por este juzgado bajo el asunto Nº KP02-S-2007-008046, marcado como anexo “C”, en virtud que su hijo ENRIQUE BERNANDO MORA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.621.206, y de este domicilio, constituyo una Asociación Cooperativa denominada “ALIANZA AL SUR LA 2 R.L”, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 4, Tomo 65, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre de 2006, tal como consta de anexo marcado “E”, y el inmueble objeto de pretensión es el único que posee con las características adecuadas y necesarias para funcionar y lograr el objeto de la misma, por que manifiesta la NECESIDAD que tiene el hijo de su poderdante de ocupar el inmueble. Que en virtud de ello ocurre a demandar a la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUEREN ESCOBAR, anteriormente identificada, para que convenga o sea condenado a desalojar el inmueble dado en arrendamiento, fundamentando su acción en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1594 del Código Civil Venezolano.

Estima la acción por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600, oo) equivalentes a 338, 18 U/T.

Señala domicilio procesal de ambas partes.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se haya solicitado de manera verbal la desocupación del inmueble, ya que lo que ha existido son acosos y amenazas, existiendo denuncias ante la Fiscalia Publica. Que niega, rechaza y contradice que el hijo del propietario del inmueble en referencia tenga necesidad de ocupar el inmueble, ya que la supuesta necesidad esta basada en una PERSONA JURÍDICA “Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA 2 R.L”, donde el hijo solo es uno de los socios. Que rechaza la estimación del valor de la demanda, ya que establece que dicha cantidad es obtenida de la suma de los cánones de arrendamientos desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2009, cuando todo ese dinero corresponde a los cánones de arrendamientos consignados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, bajo el Nº KP02-S-2007-8444.

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni aplicables en cuanto a derecho los principios jurídicos invocados, que la presente demanda no debe prosperar, por cuanto la parte demandante fundamenta su acción de desalojo invocando el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , siendo aplicable en el caso de que exista la necesidad cierta y comprobable que tenga el propietario o algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Que se evidencia del acta constitutiva de la empresa que el hijo del actor en uno de los trece asociados, por lo que la supuesta necesidad es de la Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA 2 R.L, plenamente identificada, y debido a lo expuesto la presente acción no debe prosperar.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse como punto previo al fondo en los siguientes términos:

Conforme a lo previsto en los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, distinguiéndose las demandas apreciables de las inapreciables en dinero.

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (negrillas del Tribunal).

De acuerdo con la norma transcrita, el valor de la demanda en los juicios que versen sobre contratos por tiempo indeterminados, como es el caso que nos ocupa, se calcula sumando los cánones de un (01) año. Ahora bien, del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes fue la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) por lo que con un simple cálculo aritmético de la multiplicación de esta cantidad por 12 meses, da un total SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), de se puede determinar que la estimación hecha por la parte actora en el libelo de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 18.600, oo) cantidad que se obtiene de la suma de los cánones de arrendamiento desde febrero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, es exagerada, en razón de que el valor de la demanda de autos a los fines establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, es la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo).

Dicho monto, determina el valor de la demanda y debe calcularse por mandato del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 36 eiusdem. Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, esta Juzgadora encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora resulta y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del código de procedimiento civil, resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demandada tanto por la cuantía, como por la materia, pasa a resolver la presente causa, en lo términos siguientes:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar los hechos que aquí se suscitan y dieron vida a la presente litis por motivo de DESAJOLO DE INMUEBLE, donde la parte actora invoca la necesidad que se tenga de ocupar el inmueble, de conformidad con el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .

Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuales son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible, así lo sustenta la sentencia de fecha 16-11-2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este, que es acogido por este Tribunal.
De autos se desprende que las probanzas fueron promovidas de la siguiente manera:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Primero: reproduce el merito favorable de los autos: al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

Segundo: consigna las siguientes documentales:
a) acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L., ya identificada, donde se constata que el ciudadano ENRIQUE BERNADO MORA NAVAS, hijo del actor, es asociado, ocupando el cargo de Tesorero: dicha documental al no ser impugnada ni tachada es merecedora de todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
b) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio; dicha probanza es rechazada por esta juzgadora, por no aportar nada al proceso, ya que lo que se discute en la presente traba no es la propiedad del mismo. Así se decide.

Tercero: solicita prueba de inspección judicial, donde se observa de autos, que la misma fue evacuada, pero al no constar en el acta levantada las firmas tanto de los notificados, como de la parte promovente de la prueba, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.

Cuarto: promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGEL OMAR ALVORNOS, GEISES SUAREZ, CARMEN MARTINEZ BRACHO, MARIA DE GARCIA, NELLY MARTINEZ, ZULAY LASTENIA OLARTE PAZ, DANNY ALEXANDER MORA COLMENAREZ, todos plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, donde dichos testigos a excepción del ciudadano DANNY ALEXANDER MORA COLMENAREZ, fueron declarados desiertos, por lo tanto no tiene prueba testimonial que apreciar, por lo que pasa al análisis de la declaración rendida por el ciudadano antes nombrado, donde afirma conocer a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ MORA y ENRRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, que estos requieren un local comercial, que las herramientas de trabajo están depositadas en la casa de habitación propiedad de Juan Mora, así mismo en las repreguntas formuladas, manifiesta no conocer a la ciudadana MIGDALIS ARANGUEREN. En cuanto a la valoración de dicha testimonial, quien juzga toma en consideración lo contenido 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como en la naturaleza de lo que aquí se discute, por lo que considera esta juzgadora que tales declaraciones no aportan nada al proceso, ya que con la prueba testimonial no se comprueba la necesidad contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
Primero: reproduce el merito favorable que favorezca a su poderdante: en cuanto a este particular el mismo ya fue analizado por esta juzgadora, resultando inoficioso volver a pronunciarse nuevamente. Así se decide.

Segundo: en base al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el merito favorable del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L”, la cual consigno el demandante junto con el libelo de demanda marcada con letra “E”, la misma ya fue valorada en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la actora. Así se decide.

Tercero: solicita prueba de informes, a los fines que se oficie a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, siendo acordado por este juzgado y del cual no consta en autos sus resultas, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

Posteriormente la coapoderada accionada introdujo un nuevo escrito de pruebas, donde solicito la testimonial de los ciudadanos JOSE TOMAS TERAN y CARLOS JOSE GOMEZ GONZÁLEZ, las cuales fueron admitidas, declarándose desiertas, por lo tanto no tiene prueba testimonial que apreciar. Así se decide.