REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO Nº KP02-V-2012-000142

Parte Actora: CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.682
Apoderado de la Actora: Abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.079 y 31.534, respectivamente.
Parte Demandada: JOSÉ JAVIER MATHEUS ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.482
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Fue interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el 23-01-2012 por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.682, asistida en este acto por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079, contra el ciudadano JOSÉ JAVIER MATHEUS ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.310.482 en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial signado con el Nº 3, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre Carreras 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Paz-Salazar; SUR: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Paz-Salazar; ESTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente y OESTE: Inmueble propiedad de la Sucesión Paz-Salazar; para que le diera un uso comercial, específicamente la venta de loterías, desde hace aproximadamente CINCO (5) años, siempre a través de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el último de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito de manera privada y el cual fue consignado con el libelo de demanda marcado “A” celebrado el 01-06-2011, con una duración de seis (06) meses, prorrogables por lapsos iguales de seis meses, a menos que con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo, alguna de las partes avisara a la otra, de su deseo de no prorrogarlo, tal como indica la Cláusula Segunda del contrato mencionado. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales más I. V. A., que serán cancelados puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora, como señala la Cláusula Tercera.
Es el caso que el Arrendatario, ya identificado anteriormente, para la presente fecha se encuentra moroso con el pago de cinco (5) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y lo que va corriendo del mes de enero del año 2012, siendo infructuosas las diligencias realizadas para que cumpla con su obligación esencial como inquilino, que es la de pagar el arriendo, resultando en el incumplimiento por su parte de lo pactado y que está obligado a cumplir por el contrato y el Código Civil.
El hecho que el arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento mencionados, ha causado daños y perjuicios al arrendador, quien deja de percibir los frutos civiles que le corresponden. El arrendador ha permitido la posesión del inquilino sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación.
La parte actora expone; que de conformidad con los hechos antes narrados y conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes; igualmente invoca el Artículo 1.167 del Código Civil que da la posibilidad de demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que diera lugar, si una de las partes no ejecuta su obligación; el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil que consagra la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; también el artículo 1.616 del Código Civil que consagra la posibilidad de exigir la suma correspondiente a los meses que falten para la expiración del plazo; el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el procedimiento a seguir para el caso de Resolución de Contratos de arrendamientos a tiempo determinado.
Por lo antes indicado, demanda al ciudadano JOSÉ JAVIER MATHEUS ANGULO ya identificado, en su carácter de Arrendatario a lo siguiente:
A) La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO por falta de pago, a los fines que una vez declarada Con Lugar dicha resolución y por ende disuelto el contrato de arrendamiento, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano, en forma voluntaria o a ello le condene el Tribunal.
B) Por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y lo que va de Enero del año 2012.
C) Al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00) más el I. V. A. que es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.440,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización del contrato, las cuales son exigidas como indemnización de daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento culpable del arrendatario, con fundamento al artículo 1.616 del Código Civil.
D) Las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.500,00), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTISIETE COMA SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (427,63 U. T.)
E) De conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado por la falta de pago de pensiones de Arrendamiento, una vez abierto el cuaderno separado de medidas, consignará original de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, a fin de ofrecerlo en garantía, para asegurar las resultas del presente juicio, a los fines legales consiguientes.
El 10-02-2012, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.
El 01-03-2012, la actora confiere poder Apud-Acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.079 y 31.538 para que la representen en este juicio y consigna copia del libelo de demanda para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 26-04-2012 el Juez se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 10-05-2012, se libró compulsa y recibo de citación, se le entregaron al Alguacil.
El 22-05-2012, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

PRUEBAS QUE FUNDAMENTA SU DEMANDA

La parte actora consigna original del Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada, marcado con la letra “A”.
El 01-06-2012 la parte actora presenta su escrito de pruebas en el cual, reproduce y ratifica el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo a lo que favorezca a su poderdante, especialmente el libelo de la demanda en todo su contenido, el Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada, marcado con la letra “A”. Hace valer el hecho de encontrarse frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y ratifica de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba en este caso la tiene la parte demandada, la cual debe demostrar en juicio el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
El 04-06-2012 se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observa que, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar este Juzgador es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento original que consigna a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
Asimismo, es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida.
A tales efectos, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-04-2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el Expediente Nº 04-0241 señala al respecto: “… es ineludible que el Juez examine las situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante”.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, ha señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
El siguiente elemento necesario para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
Finalmente, este Juzgador observa que estando debidamente citada la parte demandada, tal y como se desprende del acuse de recibo que corre inserto al expediente en el folio QUINCE (15), y al no contestar la demanda intentada en su contra ni probar nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, debe darse como admitido por el demandado, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.

DECISION

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER MATHEUS ANGULO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia queda disuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Se condena al demandado a entregar el local comercial arrendado signado con el Nº 3, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos entre las carreras 32 y 33, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, cuyos linderos aparecen mencionados en la parte narrativa de esta sentencia y que acá se dan por reproducidos, totalmente desocupado de personas y cosas.
Se condena al demandado a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) más I. V. A., equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y al pago de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 12.000,00) más I. V. A., equivalentes a UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización de la prórroga convencional de contrato de arrendamiento en cuestión, exigidas como indemnización de daños y perjuicios basados en el artículo 1.616 del Código Civil.
Así mismo se le condena a la entrega de todos los recibos de servicios públicos de agua, aseo y luz eléctrica, que corresponden al local antes descrito debidamente cancelados.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce. (2012) Años: 202º y 153º
El Juez,






Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria,



AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria