REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2010-000466
El presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los Abogados JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA, venezolanos, mayores edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.287 y 90.132 ambos de este domicilio, apoderados judiciales de MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra las ciudadanas IRAIDA COROMOTO CARUCI CASTILLO y CAROLINA ESPERANZA APONTE CARUCI, venezolanas, mayores edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.261.497 y 16.322.007.
Admitida la demanda en fecha 26-01-2007, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la ultima intimación y constare en autos las mismas, a los fines de que efectuara el pago de las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso, dejándose constancia en la misma fecha de haberse librado boletas de intimación y que la copia certificada se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, el Tribunal observa que después de admitida la demanda, fue en fecha 03-02-2012 cuando la parte actora solicitó la devolución de los originales; evidenciándose que desde la fecha de admisión, es decir, 26-01-2012 hasta la solicitud del demandante en fecha 03-02-2012 no hubo ningún acto de impulso procesal, por lo que la misma se encontraba paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, desde que se admitió la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 26-01-2011 hasta la fecha 03-02-2012 ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 202° y 153°

ELJUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA.
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 10:55 a.m.
La Sec: