REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, SEIS /06) DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO: KP02-A-2012-000008

Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el Abogado en ejercicio ANGEL FERNÁNDEZ AGOSTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.379, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUGENIA MENDOZA ESCALONA, RICARDO MENDOZA AGUILAR, MARCIAL MENDOZA AGUILAR REYMIL MENDOZA AGUILAR, RUBEN DARÍO MENDOZA AGUILAR, BORIS EDUARDO MENDOZA AGUILAR y DAMIAN JOSÉ MENDOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.070.064, V-7.365.736, V-7.365.724, V-7.411.948, V-10.844.149, V-11.882.537 y V-13.032.323 respectivamente, todos de este domicilio, quienes actúan en su carácter de propietarios por herencia, de un inmueble que a decir de los demandantes, forma parte del patrimonio hereditario dejado por el de cujus RICARDO MENDOZA, en contra del ciudadano CANDELARIO SEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.330.626. Este Tribunal por cuanto observa que ha transcurrido el lapso acordado por auto de fecha 18 de mayo del presente año, donde se instó a la parte demandante a consignar copia certificada de la Declaración Sucesoral del de cujus RICARDO MENDOZA, a los fines de demostrar el alegado vínculo hereditario, y por ende su condición de presuntos propietarios, siendo que la copia simple de la Declaración Sucesoral anexada con el libelo, marcada con la letra “I”; y que corre el los folios 17 al 21vto, ambos inclusive del presente expediente, corresponde a otra persona. En razón de lo cual, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda”.
Ahora bien, siendo que han transcurrido más de tres (03) días de despacho, sin que el demandante hay subsanado, en consecuencia, este Tribunal actuado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

El Juez,

Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M.











AEBA/NMHM/hpc.-