REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, ocho de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH11-X-2011-000007.
Intimante: Roque Lino Valera Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055, debidamente asistido por las abogadas María Carolina García Rojas y Norelys Adais Valera Catari, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.425 y 131.391 respectivamente.
Intimados: Alexis David Chávez Dorantes y Alexis Gregorio Chávez Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.842.665 y 5.320.954 respectivamente
Tercero Opositor: Edgar Orlando Quintero Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.140.
Sentencia: Interlocutoria, Oposición a la Medida de Embargo.
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie con ocasión de la oposición a la medida de embargo, lo hace en los términos siguientes:
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, se procedió a admitir la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza en contra de los ciudadanos Alexis David Chávez Dorantes y Alexis Gregorio Chávez Caldera respectivamente, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 26 de abril de 2.012, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 685.829,20) que comprende el doble de la suma de los conceptos reclamados, comisionándose al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta misma Circunscripción Judicial.
-I-
De la oposición a la medida.
Consta en Cuaderno de Medidas que en fecha 14 de mayo de 2.012, el Juzgado Ejecutor del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Contreras entre Calles Concordia y Libertad, Local Nº 17-29 denominado “Mi Vegetariano C.A.”, a los fines de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada por éste Juzgado. Una vez constituidos en el inmueble señalado, el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.140 procedió a hacer formal oposición a la medida preventiva de embargo en el presente juicio
Que siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Consta igualmente que la parte demandada, haciendo uso de este derecho, promovió pruebas en fecha seis (6) de junio de 2012, que acto seguido este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mismas y por cuanto no fueron admitidas por las razones expuestas, no se hace valoración alguna, por no tener materia sobre la cual pronunciarse.
Al momento de constituirse el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres en el inmueble antes identificado, estando presente el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, quien se identificó como Presidente de la Compañía Anónima “Mi Vegetariano C.A.”, procedió a consignar el Documento Constitutivo Modificatorio, constante de siete (07) folios útiles, así como la publicación en el Diario “Los Hechos Empresariales” que contiene en la página Nº 2, publicación del Acta a que hace referencia y estando debidamente asistido por el Abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287, expone:
“Es importante señalar que me opongo a esta medida como tercero ya que la comisión viene señalada para embargar a los demandados en autos y la compañía que yo presido como presidente, nada tiene que ver con este procedimiento…”.
Arguye que en la compañía en la cual se constituyó el Tribunal Ejecutor, hubo cesión de todas las acciones de los antiguos dueños a los nuevos dueños, por lo que solicitó al despacho abstenerse de practicar el embargo sobre bienes propiedad de “Mi Vegetariano C.A.”.
Manifiesta que es un absurdo pretender ejecutar medidas de embargo sobre bienes pertenecientes a un tercero, como se evidencia en los recaudos que consigna. Por último solicitó al Juez Ejecutor se abstuviera de practicar embargo sobre bienes de su compañía.
Por su parte, el Juzgado Ejecutor de Medidas por auto de fecha 15 de mayo de 2.012, ordenó remitir las actuaciones a éste Tribunal, a los fines de que dicha oposición fuere resuelta.
Para decidir el Tribunal observa:
Señala el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”
En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312, será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.
Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil; desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem.
Así las cosas, para el caso del decreto de Medidas Preventivas, tenemos que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, éstas presentan una diferencia relevante, importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos como el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad de los bienes en el patrimonio del ejecutado, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa, sino sobre la cosa misma.
En función de lo antes expuesto y dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado.
En el presente caso, en la práctica del embargo preventivo surgió una oposición de un tercero quien presentó prueba fehaciente de la propiedad que ostenta sobre las acciones de “Mi Vegetariano, C.A.”.
Es así, como el Juzgado Ejecutor comisionado suspende la práctica del referido embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, fundamentándose en el documento presentado por el tercero opositor que hace plena prueba de su derecho de propiedad sobre dichas acciones.
Ahora bien, para que la oposición al embargo pueda prosperar, es necesario que concurran los siguientes extremos:
1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Se evidencia de los autos que el tercer opositor no consignó prueba fehaciente de la propiedad de los bienes a embargar, pues su intervención quedo limitada a probar que es el nuevo propietario de la totalidad de las acciones de “Mi Vegetariano C.A.” y como se evidencia de autos, la medida de embargo recayó sobre bienes muebles propiedad de los demandados y no sobre acciones o bienes propiedad de la empresa.
Es por esto, que mal pudo el comisionado suspender el embargo, cuando en el caso bajo estudio no se cumplieron con los referidos supuestos contemplados en el Artículo 546 del Código Adjetivo Civil, demostrando así el tercero solo su propiedad, sobre las acciones de la empresa, mas no sobre los bienes a embargar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.140.
Segundo: SE MANTIENE la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados ciudadanos Alexis David Chávez Dorantes y Alexis David Chávez Caldera respectivamente, decretada por éste Juzgado en fecha 26 de abril de 2.012.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de junio de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44-2.012, se publicó siendo las 3:20 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
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