REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de junio de dos mil once
202º y 153º


ASUNTO: KH11-X-2012-000009.


Intimante: Jesús Ángel Benítez Valderrama, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.072, Endosatario en Procuración del ciudadano Rafael Antonio López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.912.
Intimado: Rafael Antonio López Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.634.912.
Sentencia: Interlocutoria, Medidas Cautelares.


Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie con ocasión de la medida cautelar solicitada, lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, siendo ellos: a) la presunción grave del derecho que se reclama, b) el fumus boni iuris, y c) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y el periculum in mora”.
Dicho lo anterior, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de las medidas cautelares y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Para ello se ha venido sosteniendo que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia; es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Seguidamente se observa que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama. Además de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia de los presupuestos anteriores.
Constata esta jurisdicente que, en el caso de especie, el solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“Solicito de éste Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Inmueble propiedad del demandado, consistente en un fundo agropecuario denominado “San Rafael” “….Solicito de éste Tribunal se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de hacer de su conocimiento la prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo…” “…ordenando se proceda a estampar la nota marginal en el libro respectivo…”.
Ante estas afirmaciones explanadas por la parte intimante, constata esta autoridad que su dicho no puede constituir el fundamento de hecho que motive a esta sentenciadora acordar dicha medida, en virtud de las precisiones legales que le preceden a tal pronunciamiento y aunado al hecho que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el referido artículo 585 del Código Civil, el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas. Para tratar de fundamentar su solicitud, la parte actora pretende hacer valer como prueba un documento de cuyo contenido no se evidencia o no se demuestra efectivamente el hecho de que su pretensión pueda quedar ilusoria al momento de un eventual fallo que le favorezca, pues el documento presentado por la actora como fundamento de su solicitud es claro, preciso y exacto en su contenido, respecto de actuaciones que se han realizado en operaciones cotidianas y reguladas por la normativa mercantil nacional.
A este respecto, es preciso destacar que la norma es expresa al indicar que, de la prueba presentada para solicitar la medida preventiva, no sólo debe derivar la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también la presunción del derecho reclamado; lo cual no demuestra la parte actora al limitarse a solicitar se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En este sentido, se estima que si bien es cierto, que fue acompañada a la demanda el instrumento fundamental (Letra de Cambio), que representa la Presunción Grave del Derecho que se reclama, primer requisito para decretar la medida, no es menos cierto que de las presentes actas no se aprecia o no aportan a este Juzgador un elemento o prueba contundente que haga determinar que existe la Presunción Grave que haga ilusoria la Ejecución del Fallo; no cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, el segundo requisito para acordar la Medida solicitada, por lo que mal podría ser decretada la misma, al no estar llenos los requisitos de Ley establecidos, por los planteamientos que anteceden. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Fundo “San Rafael”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, cuyo documento se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 17 de mayo del año 2.006, anotado bajo el Nº 18, folios 86 al 88, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 28 de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 54-2.012, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto