REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000166
PARTE DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA JUAREZ OLIVARES, titular de la cedula de identidad Nº 18.673.633, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.894, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.237.804.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO COROMOTO DAVILA MATHEUS y ANA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.066.610 y 7.445.302, respectivamente, asistidas por la abogada Elvia Carrizales de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.786.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es endosataria en procuración al cobro de una letra de cambio con vencimiento el 01/10/10, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Antonio Dávila por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.), avalada por la ciudadana Ana Sánchez, librada a su a favor de la ciudadana Alicia Carrizales quien se la endosó en procuración al cobro el 20 de enero de 2011. Que no ha logrado el pago respectivo pago a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales de cobro agotadas. Fundamentó su pretensión en el artículo 436 del Código de Comercio. Que demanda al librado aceptante ciudadano Antonio Dávila y a la Avalista Ana Sánchez, para que en su referido carácter convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000, oo Bs.), monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda; los intereses al 5% a partir del vencimiento hasta la fecha del pago del monto de la letra de cambio y las costas. Solicitó decreto de medidas cautelares.
En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fechas 12 de abril y 07 julio de 2011, este Tribunal decretó medida cautelar solicitada.
En fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de intimación firmadas por la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2012, los codemandados la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda siendo el 15/05/12 el último día para hacerlo.
En fecha 15 de junio de 2012, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que por auto de fecha 23 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de intimación firmadas por la parte demandada; y la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria sobre un instrumento cambiario, vale decir, letra de cambio, la cual fue acompañada al mismo, confiriéndole el Tribunal pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.
Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cuale rigen la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento especial por Intimación intentada por la Abogada MARIANA CAROLINA JUAREZ OLIVARES, actuando en su carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos ANTONIO COROMOTO DAVILA MATHEUS y ANA MARIA SANCHEZ DE RODRIGUEZ, todos ambos previamente identificadas.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000, oo Bs.), monto de la letra de cambio cuyo pago se demanda;
Segundo: los intereses al 5% a partir del vencimiento hasta la fecha del pago del monto de la letra de cambio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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