REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002675
PARTE ACTORA: MARIA HERMELINDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Laura Cecilia Rengifo, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 116.350.
PARTE DEMANDADA: VIDAL JOSE GARCIA PEREZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA PEREZ e ISABEL CRISTINA GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.652.935, 6.652.926 y 6.652.927., respectivamente, con domicilio en Quibor, Estado Lara, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el año 1965 su mandante inició una relación de hecho con el ciudadano Rafael García Rodríguez, en forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diversos sitios donde les tocó vivir. Que durante los años que duró la unión concubinaria, la ciudadana Maria Hermelinda Pérez con su marido se dedicó al cultivo de la tierra y la cría de animales, en base a lo que formaron un capital que les permitió hacer frente a sus necesidades básicas y a las de los hijos que juntos procrearon e incluso adquirir varios inmuebles con el fruto del trabajo en común, especificándolos. Que su mandante y Rafael García Rodríguez fueron concubinos durante el lapso de 43 años. Que en fecha 10 de noviembre de 2008 Rafael García Rodríguez Falleció ab intestato. Que tuvieron 03 hijos de nombres Vidal José, Rafael Antonio e Isabel Cristina. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Que demanda a los ciudadanos Vidal José García Pérez, Rafael Antonio García Pérez e Isabel Cristina García Pérez para que convengan en reconocer o en su defecto sean condenados, en la unión estable de hecho o comunidad concubinaria que existió con su difunto padre Rafael García Rodríguez y la ciudadana María Hermelinda Pérez. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (304.000,oo Bs.)
En fecha 11 de agosto de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal dejó constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, siendo el día 24/11/11, el último para hacerlo.
En fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de Enero de 2012.
En fecha 18 de Enero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Pastor Romero y Paula Briceño de Romero.
En fecha 22 de marzo de 2012, la apoderada actora renunció a la presentación de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; y al tratarse el presente procesos de la declaración de unión concubinaria entre las partes, institución esta que se equipara al matrimonio, el mismo se encuentra eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Ahora, observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que su representada que en el año 1965 su mandante inició una relación de hecho con Rafael García Rodríguez, en forma permanente e ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los diversos sitios donde les tocó vivir, que en fecha 10 de noviembre de 2008 Rafael García Rodríguez Falleció ab intestato y que su mandante y Rafael García Rodríguez fueron concubinos durante el lapso de 43 años.
Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido con Rafael García Rodríguez, sea amén de obtener su declaración judicial, lograr equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.
Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó como medios de pruebas, copia certificada de acta de defunción de Rafael García, copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Vidal José García Pérez, Rafael Antonio García Pérez e Isabel Cristina García Pérez, los cuales se valoran como documentos públicos que al no ser desconocidos ni impugnados por la parte demandada, adquieren valor probatorio.
Fotografías marcadas “A” a la “B”, que constituyen medios de prueba libre que deben ser valorados, en razón de que en los mismos se observa a la parte actora y a José Pinzón, que conlleva a quien esto decide a determinar la existencia una relación concubinaria entre las partes.
Asimismo aportó como elementos probatorios, una serie de documentos tendentes a demostrar la aducida propiedad de bienes que según su decir formarían parte de la comunidad concubinaria, los cuales deben ser desechados por cuanto en el presente juicio no se discute la existencia o no de bienes comunes a las partes sino la existencia o no de una unión estable de hecho.
Promovió la declaración testifical de los ciudadanos Pastor Romero y Paula Briceño de Romero, quienes fueron contestes en sus afirmaciones referentes a que si existió la unión de hecho aducida, por lo que sus testificales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”
Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la actora, y como quiera que la demandada observó absoluta pasividad respecto a lo que judicialmente le fue reclamado, debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la MARIA HERMELINDA PEREZ contra los ciudadanos VIDAL JOSE GARCIA PEREZ, RAFAEL ANTONIO GARCIA PEREZ e ISABEL CRISTINA GARCIA PEREZ, previamente identificados.
En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre MARIA HERMELINDA PEREZ Y RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, con fecha de inicio en el año 1965 hasta el 10 de noviembre de 2008.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|