REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000984

PARTE DEMANDANTE: RAMON HERNAN PARTIDAS LOURO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.550.360.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Oralia S. Álvarez Ramos , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.096.

PARTE DEMANDADA: HERNAN RAMON PARTIDAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.697.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGANDA A LA PARTE DEMANDADA: Glendy Glad Secuiu, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.179.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistido de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que según Partida de Nacimiento fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserta, folio 345 del año 1993. Que es el caso que para el momento de ser presentado, lo hicieron con el nombre de Ramón Hernán Partidas Louro por el ciudadano Hermán Ramón Partidas Louro, donde el apellido Partidas nunca lo ha utilizado, por cuanto todas las personas que lo conocen, en el transcurso de toda su vida lo han llamado tanto en el ámbito social y familiar Ramón Louro, que aparece firmando en su cédula de identidad como Ramón Louro. Que nunca estuvo pendiente de el, que tampoco costeó sus necesidades básicas como ser humano, ocasionando aproximadamente desde los 04 años una enfermedad mental, originando un trauma psicológico y psiquiátrico por el Apellido Partidas según informes médicos psicológicos, informes psicopedagógicos, informe psicofuncional e informe psiquiátrico. Fundamentó su pretensión en los artículos 215 y 221.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 10 de febrero y 13 de mayo de 2011, la parte actora consignó Publicación de Edicto.
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola genéricamente.
En fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal advirtió a las partes del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado dejo constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, advirtiendo que se computaría el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fechas 29 de marzo y 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante y la defensora ad-litem designada a la parte demanda presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Este Juzgador observa que la parte actora, expone como fundamento de su pretensión, el hecho de que impugna la paternidad respecto de a quien identifica como su padre también identificado en autos.
La Defensora Judicial designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.
La arte actora, asistida de abogado, promovió junto al libelo de la demanda, cursantes a los folios 11 al 22 y marcados con los literales G a la Q, una serie de instrumentos privados emanados de terceros que no forman parte en el juicio y que se desechan en razón de no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial.
Asimismo promovió copias certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad, medios de prueba a los cuales se le otorga valor probatorio en razón de que demuestran la filiación existente entre las partes.
En la oportunidad probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciere.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo cuanto dispone el Código Civil Venezolano Vigente:

Artículo 221:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

Ahora bien, la impugnación que permite el derecho sustantivo no puede cifrarse, como pretenda la actora en el presente por motivos éticos o morales, cuales pudieran reflejarse en la precaria atención que el padre pudo haberle dispensado al demandante, menos aún que por un hecho proveniente de la voluntad de éste último haya decidido utilizar el apellido de su madre. De lo que al hilo con las precedentes consideraciones, como quiera que en el vínculo de filiación está interesado el orden público, lo que se traduce en que el mismo no puede ser desecho al antojo del interesado sino basado en causales expresamente concedidas en la legislación y como quiera que la parte demandante, no logró demostrar la procedencia de la impugnación pretendida, por cuanto las valoraciones psicológicas por él consignadas se evacuaron fuera del proceso, no puede quien decide hallar lugar en derecho para la pretensión de la demandante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano RAMON HERNAN PARTIDAS LOURO contra el ciudadano HERNAN RAMON PARTIDAS LARA previamente identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.
El Secretario,

OERL/mi