REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-003270
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL APOSTOLOU VALASIDIS, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.295., en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES YUNTA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 875 A, el cual se anexa a este escrito en copia fotostática de documento público marcada “A”; carácter el mío que se evidencia de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador y del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 76, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.214.
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.246.455.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luisa I. Lucena B., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.812.
TERCERO INTERVINIENTE: CRISTÓBAL GERARDO CARRASCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.856.146.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Paolo A. Gallo. C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 28 de septiembre de 2009, se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la parte actora, asistida de Abogado.
En fecha 14 de octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la intervención solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2009, el apoderado judicial del tercero interviniente presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2009, la representación judicial del tercero interviniente presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el Abogado Luís Eduardo Sánchez presentó escrito de promoción de pruebas, consignando poder notariado otorgado por el ciudadano Miguel Apostolou Valadisis, en su carácter de mandatario de la Sociedad Mercantil Representaciones Yunta, C.A.
En fecha 16 de abril de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de abril de 2009, se escucharon declaraciones testificales promovidas. En esa misma fecha el Abogado Luís Sánchez presentó escrito solicitando se deje sin efecto la intimación reseñada y escrito solicitando al tribunal se pronunciare y se oficiare nuevamente a las instituciones, escrito que ratificó en fecha 01 de junio de 2009, acordando este Tribunal ratificar los oficios librados en fecha 05 de junio de 2009.
En fecha 02 de julio 2009, la representación judicial del tercero interviniente y el Abogado Luís Sánchez, presentaron escritos de informes.
En fecha 16 de julio de 2009, el abogado Luís Sánchez y la representación judicial de la parte demandada, presentaron escritos de observaciones a los informes.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Abogado Luís Sánchez ratificó diligencias solicitando al Tribunal se pronunciare y verificare la remisión de oficios, acordando este Tribunal ratificar el contenido de los oficios librados.
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Luís Sánchez ratificó diligencias solicitando al Tribunal se pronunciare y verificare la remisión de oficios., acordando este Tribunal ratificar el contenido de los oficios librados.
Luego de ser agregados a los autos oficios emanado de Ipostel por cuanto no pudieron ser entregados a sus destinatarios, se agregó en fecha 04 de octubre de 2010, oficio emanado de Banesco Banco Universal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el Abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, actúa como Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL APOSTOLOU VALASIDIS, en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES YUNTA, C.A., quien pretende la Reivindicación del inmueble descrito en autos.
Asimismo, este Juzgador observa, que la ciudadana Nikos Tzortzakis, Directora de la Sociedad Mercantil Representaciones Yunta, otorgó poder amplio y suficiente al ciudadano MIGUEL APOSTOLOU VALASIDIS, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez le otorgó poder general, al Abogado prenombrados, Luís Eduardo Sánchez Leal para que actuara en el presente Juicio.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
Como quiera que la pretensión de marras intenta la reivindicación de un conjunto de bienes muebles, y de lo anteriormente trascrito, quien juzga no puede decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de que la mandataria de autos, Representaciones Yunta, C.A. no otorgó instrumento poder a un profesional del derecho, para interponer la demandada, sino que, en principio lo hizo a una persona natural quien no es profesional del derecho para luego conferírselo a uno que si detenta tal condición, careciendo así de validez dicho instrumento para actuar en juicio, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la reposición de la presente causa al estado de que este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda, todo en virtud de considerarse ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por el ciudadano MIGUEL APOSTOLOU VALASIDIS, quien no es abogado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano MIGUEL APOSTOLOU VALASIDIS, en su carácter de apoderado de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES YUNTA, C.A., contra el ciudadano WILLIANS ARBELAEZ, y el tercero interviniente, CRISTÓBAL GERARDO CARRASCO HERNÁNDEZ, previamente identificados, al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma.
Se ordena la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 14 de octubre de 2008 así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad a él.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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