REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000123
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/05/2012, en el expediente Nº KP02-V-2011-4058, este Tribunal observa:
UNICO:
En la presente pretensión de amparo, la parte querellante alega la violación para el ejercicio del derecho a la defensa y del debido proceso, los cuales –a su decir- devienen de la sentencia dictada por el Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/05/2012, en el expediente Nº KP02-V-2011-4058, en el cual figura como parte demandada.
Señala que en dicho asunto se plantearon una serie de hechos tales como el hecho que la Juez del referido Tribunal dictó sentencia en el asunto antes mencionado “fuera de su competencia”, al contener infracciones de orden público que justifican y hacen procedente su nulidad. Que al condenar un aspecto que no se encuentra comprendido dentro de los limites, -a su decir-, se determina un vicio de nulidad por ser un tema fuera de la litis, ya que “DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA ACCION DE DESALOJO SOBRE HECHOS QUE NO FUERON ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, estableciendo una ILEGITIMIDAD de las consignaciones de los cañones de arrendamientos, que en ningún momento fueron SEÑALADAS, pro lo que no tuvo oportunidad de DAR RESPUESTAS SOBRE ESTOS HECHOS Y CONSIDERACIONES REALIZADAS SOLO POR EL JUEZ, por lo que el fallo incurrió en la infracción constitucional delatada”.
Como fundamento de su pretensión, denunció violación a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa que acogió en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la presente pretensión de amparo, debe señalarse lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que procede la demanda de amparo cuando un Tribunal de la República, en actuación fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Este Tribunal, luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que el demandante en amparo expresa que la juez analizó el pago de los meses de septiembre y octubre del año 2011, señalando como extemporáneo, sin en (sic) el libelo de la demanda no se dice nada absolutamente al respecto. En este sentido, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional evidencia que la copia consignada marcada “B” del libelo de demanda que dio origen al proceso cuya denuncia de violación es traída ante esta instancia, la demandante en ese juicio expresamente señala: “Hasta la presente fecha el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, anteriormente identificado, adecua los cánones de arrendamiento de los meses continuos de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del presente año 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada mes, incumpliendo con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento como lo era cancelarlos mensualmente.
En este sentido, y de una revisión de las copias acompañadas, este Tribunal observa que el juez de la causa actuó por mandato del Articulo 12 del Código de procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, así pues, siendo alegada la falta de pago de unos cánones señalados en el escrito libelar, y siendo invocada como defensa por la demandada su pago mediante consignaciones efectuadas mediante el procedimiento establecido en la ley de Arrendamientos inmobiliarios, correspondía entonces al juez analizar si dichas consignaciones eran válidas conforme lo dispone el Articulo 56 de la ley especial apreciar la misma, cuestión ésta que efectivamente realizó la juez respectiva, lo cual se traduce en que actuó dentro del ámbito de su competencia sin salirse de los términos en que fue planteada la litis, así se decide.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante al cuestionar el criterio que utilizó la Juez Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para fundamentar su decisión, es contraria al criterio jurisprudencial expuesto, situación que motiva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
En otro orden de ideas, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en otra instancia, donde se plantee el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia. Es decir, no constituye una instancia superior del juicio primigenio, sino una pretensión autónoma en orden al restablecimiento de los derechos de rango constitucional presuntamente lesionados en el curso de un determinado proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698, asistido por el abogado Miguel Adolfo Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/05/2012.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/ml
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