REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000280
PARTE DEMANDANTE: GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIERAS C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28-02-2.008, bajo el N° 52, Tomo 5-A, modificado sucesivamente su documento constitutivo estatuario mediante actas de asambleas de accionistas, quedando la última de ellas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 24-02-2.010, bajo el N° 4, Tomo 8-A RMI y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23-12-2.010, bajo el N° 32, Tomo 128-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marco Antonio Aponte, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-10-2.005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificado su documento constitutivo estatuario mediante acta de asamblea de accionistas debidamente inscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23/05/2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elymar Cordero Cuartin, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.011.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que mediante documento debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 23 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 62, tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada suscribió con la Sociedad Mercantil Promociones y Desarrollo MG 2005, C.A., un contrato de mandato especial de administración en virtud del cual le fueron conferidas varias facultades. Que conforme a esas facultades su representada en todo momento actuó con estricta sujeción a los términos del mandato, a excepción de lo relativo a la compra-venta de inmuebles y constitución de gravámenes hipotecarios, que jamás otorgó documento alguno referido a tales contratos ni a contratos de opción a compra-venta de tales inmuebles. Que dichas facultades fueron ejercidas en la forma descrita hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se ejecutó contra la mandante por parte del INDEPABIS una medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, mediante la cual se entregó a los miembros de una Junta Administradora Temporal la totalidad de la administración de dicha empresa. Continuó exponiendo que los actos de administración cumplidos por su representada se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción por parte de la demandante, de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II y el Centro Comercial Villas Lomas del Cercado. Que la mandante aceptó que todo dinero manejado por concepto de cancelación de los compromisos por esta adquirida y que no dependa de la cobranza de su cartera y que a su vez sean cubiertas con capital del Global, genera interés de cuanta FAL que serán cargados como cuentas por pagar y canceladas o debitadas al final del período a favor de GLOBAL. Que bajo esa premisa su representada, mediante la utilización de un producto financiero denominado Certificado de Participación A Plazo, se hizo de un capital cuyo monto ascendió a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.), los cuales se destinaron en su totalidad al pago de compromisos que fueron asumidos por la mandante con ocasión ala construcción de los referidos desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente. Que a título de ejemplo se puede citar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,oo Bs.) que fueron aportados por su representada con la finalidad de que dicha mandante, amortizara capital e intereses generados por el gravamen hipotecario que se constituyó sobre la primera etapa de Villas Lomas del Cercado, a favor de la Entidad Financiera, Banco Occidental de Descuento. De igual manera destacó la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000,oo Bs.) que fueron reinvertidos en las reparaciones que requirió dicha primera etapa. Que el resto del capital fue invertido o aportado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la mandante en cuestión con ocasión de la ejecución de la segunda etapa del referido desarrollo habitacional. Que específicamente el participante a plazo fue el ciudadano Carlos Fernando Mejías, conforme relación que explanó en el libelo como reporte de inversiones de Global Inversiones Soluciones Financieras. Finalmente expuso que dado que según lo estipulado en la cláusula primera del contrato, todo monto pagado por su representada en concepto de compromisos adquiridos por la mandante, le sería cargado como cuenta por pagar y debitado al final del período y habida consideración que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23/05/11, su representada renunció a dicho mandato, acude para demandar a la mandante para que convenga en pagar a su representada o sea condenada por el Tribunal. Las siguientes cantidades: QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (15.100.000,oo Bs.) como monto al que ascienden los compromisos asumidos por la mandante pagado por la mandataria; CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (152.561, 61 Bs.) por concepto de intereses generados entre el 06 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2011, calculados a la tasa del 10% anual y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto señalado y las costas procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y 108, 109 y 124 del Código de Comercio y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo Bs.).
En fecha 30 de mayo de 2011, se admitió la anterior demanda,
En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad de la actora y el demandado para sostener el juicio al pretender la actora cobrar un crédito inexigible e inexistente exponiendo que la accionante no es acreedora de la demandada, ni ésta última es deudora de la accionante, por no existir ninguna deuda originada de los elementos que trae a autos la demandante. Que la única eventual acción que pudiera haber pretendido la demandante en virtud del contrato, es el pago de su comisión, remuneración y el reembolso de los avances y gastos hechos para la ejecución del contrato, conceptos éstos que no han sido reclamados en el libelo y mal pueden ser discutidos o contradichos en el presente proceso. Que la parte actora pretende vía cobro de bolívares, el pago de unas supuestas obligaciones sometidas a plazo, que adquirió ella en nombre propio con un tercero como ella misma lo asevera en el folio 6 de su libelo, con el ciudadano Carlos Fernando Mejías, razón por la cual el planteamiento realizado por la actora es improcedente. Expuso que igualmente opone la falta de cualidad en fundamento a que la accionante planteó de forma absolutamente errada su pretensión, la cual se basa en una simple hipótesis, que ella misma deduce, infiere, asume y declara de forma automática. Que las cantidades de dinero que pretende son inexigibles pues nadie ha declarado que las mismas existen a su favor. Que teniendo en cuenta que se está ante un contrato bilateral, la demandante no podía proceder de manera unilateral a renunciar al contrato y solicitar vía cobro de bolívares, el cobro cantidades de dinero que según sus dichos tienen como origen el contrato, que debió demandar el cumplimiento o resolución contractual, con los correspondientes daños y perjuicios que se le hubieren causado o no. Que tampoco explica ni demuestra como ella cumplió con el contrato, pues alegar no es probar. Que entre los fundamentos de derecho de su demanda invoca los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, pero no planteó su pretensión conforme a los mismos. Que la acción por cobro de bolívares planteada, es una acción absolutamente huérfana e incoherente, ante la existencia de un contrato bilateral, la demandante debió haber solicitado la resolución o el cumplimiento del contrato, pues el contrato de autos per se, no es una fuente automática ni autónoma de obligaciones dinerarias. En su contestación al fondo de la demanda expuso que es cierto que su representada suscribió un contrato con Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A. Que es cierto lo confesado espontáneamente por la demandante en el folio 4 de su libelo, en cuanto a que “…omisis…los actos de administración cumplidos por mi representada, se circunscribieron única y exclusivamente a aquellos relacionados con la construcción, por parte de la mandante, de los desarrollos habitacionales…omisis…”. Continuó exponiendo que no son ciertas, textuales, ni acertadas las citas realizadas por la demandante en su libelo, en cuanto a las cláusulas del contrato, pues las modificó omitiendo o agregando palabras para intentar fundamentar su pretensión. Que no es cierto que conforme a las facultades que le fueron otorgadas, la demandante Global Inversiones Soluciones Financieras C.A., en todo momento actuó con estricta sujeción a los términos del mandato en cuestión. Rechazó que Global se haya hecho de un capital cuyo monto ascendió a QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (15.100.000,oo Bs.). Rechazó que GLOBAL haya destinado la cantidad QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.100.000,00), al pago de compromisos adquiridos por su representada, con ocasión de la construcción de los desarrollos habitacionales Villas Lomas del Cercado I y II, respectivamente. Negó que su representada tenga que pagar a Global cantidad alguna por dichos conceptos. Negó y rechazó que su mandante le deba pagar suma dineraria alguna a Global por los conceptos pretendidos en su escrito libelar. Rechazó que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (152.561,61 Bs.), en concepto de intereses generados entre el 6 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2011, calculados a la tasa del 10% anual, igualmente rechazó que su representada deba pagar los intereses o cualquier otro accesorio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del monto pretendido. Rechazó que su representada tenga que cumplir con las supuestas obligaciones contraídas por la mandataria en su propio nombre. Rechazó de manera absoluta y en todas sus partes los fundamentos de derecho esbozados por la parte actora en su libelo, ya que traducen una monumental confusión de términos e instituciones sustantivas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.140, 1.167, 1.169 y 1.691 del Código Civil y 377 y 378 del Código de Comercio. Impugnó todos y cada uno de los instrumentos públicos y privados consignados por Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A. junto con su demanda, con excepción del contrato marcado “C” el cual reconoció supra. Impugnó el supuesto poder marcado “B”, el supuesto instrumento marcado “D” y especialmente el legajo marcado “E”, que además de ser copias simples, no guardan relación con conceptos o motivos por los cuales se exige su cancelación, máxime cuando se evidencia que ninguna de esas aparentes obligaciones figuran a nombre de su representada, ni fueron avaladas por la misma ni como fiador ni como o avalista.
En fecha 20 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada expuso que en la contestación de la demanda impugnó los instrumentos públicos y privados consignados por Global Inversiones Soluciones Financieras, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada demandada expuso que los documentos privados promovidos en copias fotostáticas no tienen ningún valor probatorio.
En fecha 10 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado actor.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal declaró con lugar la oposición a los medios de prueba planteada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el apoderado actor apeló del auto que declaró con lugar la oposición a las pruebas por promovidas por el.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó oír la apelación formulada en un solo efecto.
En fecha 16 de junio de 2011, el apoderado actor presentó escrito de informes.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Carlos Fernando Mejías.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la apoderada demandada presentó escrito de informes.
En fecha 02 de febrero de 2012, se ordenó agregar resultas recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en la que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida y admitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovida.
En fecha 07 de febrero de 2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos.
En fecha 10 de febrero de 2012, se realizó acto de juramentación de expertos designados.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida, la parte promovente no compareció, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 06 de marzo de 2012, los expertos designados consignaron informe respectivo.
En fecha 29 de marzo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luís Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal Nº 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora y la parte demandada para sostener el juicio, exponiendo que pretende la actora cobrar un crédito inexigible e inexistente; que la accionante no es acreedora de la demandada, ni ésta última es deudora de la accionante, por no existir ninguna deuda originada de los elementos que trae a autos la demandante y que la accionante planteó de forma absolutamente errada su pretensión, la cual se basa en una simple hipótesis, que ella misma deduce, infiere, asume y declara de forma automática; que las cantidades de dinero que pretende son inexigibles pues nadie ha declarado que las mismas existen a su favor y que teniendo en cuenta que se está ante un contrato bilateral, la demandante no podía proceder de manera unilateral a renunciar al contrato y solicitar vía cobro de bolívares, el cobro cantidades de dinero que según sus dichos tienen como origen el contrato, que debió demandar el cumplimiento o resolución contractual, con los correspondientes daños y perjuicios que se le hubieren causado o no.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que Representación Judicial de la parte demandada expone textualmente que “…la única eventual acción que pudiera haber pretendido la demandante en virtud del contrato, es el pago de su comisión, remuneración y el reembolso de los avances y gastos hechos para la ejecución del contrato, conceptos éstos que no han sido reclamados en el libelo y mal pueden ser discutidos o contradichos en el presente proceso…”, lo que constituye una manifestación inequívoca que la representación judicial de la parte demandada hace en contra de su propia excepción, reconociendo que la vincula a la parte actora una relación de derecho sustantivo, esto es, el contrato suscrito entre las partes.
En ese orden de ideas, el cobro de cantidades de dinero que la actora reclama judicialmente, no es inexigible por cuanto nadie según erradamente lo aduce la apoderada demandada, ha declarado que las mismas existen a su favor,, pues la intervención judicial es requerida precisamente a ese fin, lo que en modo alguno puede conllevar a la falta de cualidad tanto del actor como del demandado para sostener el presente juicio, declarando este Juzgador improcedente tal defensa de fondo. Así se decide.
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
, la representación judicial de la demandada opone la cuestión a que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (omissis)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Aduce la representación de la parte demandada como fundamento de su defensa de fondo que evidencia que el contrato objeto de ésta demanda es un contrato de Comisión Mercantil, por lo que en conformidad con lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Comercio, el comitente no tiene acción contra la persona con quién ha contratado el comisionista y recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente y que la anterior disposición jurídica prohíbe expresamente al comitente ejercer acciones en contra de la persona con quién ha contratado el comisionista y recíprocamente, también veda a esa persona la posibilidad de ejercer acciones en contra del comitente.
De lo que se sigue que la prohibición allí estatuida previene la acción judicial del comitente en contra del tercero con quien el comisionista ha contratado, y viceversa, pero en modo alguno prohíbe la reclamación judicial que puedan hacerse quienes forman parte del contrato de comisión, razón por la cual se declara improcedente la defensa propuesta. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora aduce que dado que según lo estipulado en la cláusula primera del contrato de “mandato” celebrado con la demandada de autos, todo monto pagado por su representada en concepto de compromisos adquiridos por la mandante, le sería cargado como cuenta por pagar y debitado al final del período y habida consideración que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 23/05/11, su representada renunció a dicho mandato, acude para demandar a la mandante para que convenga en pagar a su representada o sea condenada por el Tribunal QUINCE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (15.100.000,oo Bs.) como monto al que ascienden los compromisos asumidos por la mandante pagado por la mandataria; además de los intereses generados entre el 06 de junio de 2010 y el 30 de abril de 2011, calculados a la tasa del 10% anual, y que se valora como instrumento auténtico, a tenor de lo expuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y del que se evidencia una serie de facultades especiales de administración que le fueron conferidas a la hoy demandante por la demandada.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, transcribir la conceptualización dada al contrato de comisión por el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, “Contratos Mercantiles”, Tomo IV, años 2004, p. 2.463, al indicar:
“La comisión es un contrato muy antiguo. Su supervivencia es debida, en parte, a las prácticas comerciales, y en parte, a la flexibilidad de la regulación legal, que le permite al comisionista actuar alternativamente en nombre propio o de su comitente, es decir, en forma representativa o no representativa.
…omissis…
La comisión es definida, partiendo de uno de los sujetos de la relación, el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente (art. 376 del Código de Comercio)…”
Así el artículo 2.4 del Código de Comercio, establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
(sic)
4. La comisión y el mandato comercial…”
De lo anterior, se evidencia que el presente versa sobre la reclamación de las cantidades dinerarias que el comisionista reclama a su comitente por efecto del contrato de Comisión que les vinculaba, merced a lo que deben aplicarse, de manera preferente, las normas dispuestas en el Código de Comercio.
Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, se observa que esta negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica y pormenorizada. Asimismo impugnó el supuesto poder marcado “B”, el supuesto instrumento marcado “D” y especialmente el legajo marcado “E”, que además de ser copias simples, no guardan relación con conceptos o motivos por los cuales se exige su cancelación, máxime cuando se evidencia que ninguna de esas aparentes obligaciones figuran a nombre de su representada, ni fueron confirmadas por la misma ni como fiador ni como o avalista.
Mas allá de las negativas de carácter general y particular hechas por la demandada, la controversia presente debe resolverse, primordialmente con fundamento en la carga de la prueba establecida en los artículos 506del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
La representación judicial de la actora aportó como medios de prueba, además del contrato de mandato el cual fue objeto de valoración, los títulos valores constituidos por las DOS (02) letras de cambio ya identificadas y a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de autos, pero que no aportan elementos que permitan zanjar los argumentos trabados por quienes hoy representan intereses contrapuestos en esta causa.
Promovió la declaración testifical del ciudadano Carlos Fernando Mejías, quien, en esencia expuso que compró 38 Certificados de Participación a Plazo entre los meses de Marzo 2011 a Junio 2011. No obstante, la declaración testifical en referencia tiene asidero en tanto en cuanto hubieren podido subsistir procesalmente los instrumentos que cursan insertos a los folios 41 a 230 de autos, que fueron oportunamente impugnados por la representación judicial de la demandada, sin que hubiera habido manifestación de la actora orientada a insistir en hacerlos valer, por lo que ellos deben ser desechados del proceso.
Promovió experticia contable en la que los expertos designados llegaron a la conclusión que una vez analizadas y estudiadas todas las variables que intervinieron en el trabajo, a la fecha del mes de Mayo de 2011 el monto avaluado alcanza la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (23.865.338,oo Bs.), siendo que la misma se desecha en razón de no permiten a quien esto a la convicción de la existencia o no de la obligación de pago por parte de la demandada de autos la actora de la cantidades por ella pretendidas.
Asimismo promovió inspección judicial, la cual no fue practicada por su incomparecencia.
Así, el Artículo 1.133 del Código Civil dispone:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Y seguidamente el artículo 1.159 eiusdem:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Como efecto de los contratos, la legislación sustantiva general establece:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Tales disposiciones resultaban de oportuna invocación, pues fijado el hecho de relación contractual que ligaba a las sociedades de comercio en litigio, quedaba entonces la necesidad de resolver acerca de las consecuencias patrimoniales de los actos cumplidos por la comisionista en sujeción a la relación de derecho sustantivo tantas veces aludida.
A título referencial el artículo 405 del Código de Comercio dispone:
“El comisionista que tuviere contra una misma persona créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus asientos y en los recibos que otorgare la operación por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Si no hubiere hecho la anotación, los pagos se imputarán según las reglas siguientes:
1º Si el crédito procede de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas se distribuirán entre todos los interesados, a prorrata de sus créditos.
2º Si hay créditos provenientes de distintas operaciones, el pago se aplicará a todos a prorrata, si todos los plazos están igualmente vencidos o por vencer.
3º Si en la época del pago unos plazos estuvieron vencidos y otros por vencer, se imputará el pago a los créditos vencidos, según las reglas anteriores; y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá proporcionalmente entre los no vencidos”
Dicha norma prescribe al comisionista la manera como debe llevar los asientos contables que desembolse en cumplimiento de la comisión que le ha sido encomendada, cual debe tenerse también como moderación que conduzca al Juez de mérito verificar que tales desembolsos se han realizado en la forma y con la finalidad invocada, para que así pudiera establecerse judicialmente su reintegro.
Observa quien esto sentencia que la parte actora acompañó a su escrito libelar documentos marcados con las letras A, B, D, E y F en copias fotostáticas y en su escrito de promoción de pruebas, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L en copias fotostáticas, soportes contables del libro diario llevado por su representada, correspondientes a los meses de Junio de 2010 a Abril de 2011 y con las letras M y N copias fotostáticas del acta de asamblea de accionistas de la parte demandada, medios probatorios estos que fueron impugnados por la parte demandada de autos, y siendo que la representación judicial de la parte actora no promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser desechadas. Así se declara.
Y de lo anterior, siendo que la parte demandante tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios que la demandada de autos adeuda las cantidades de dinero pretendidas, y no habiendo demostrado ese hecho de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo el cotejo de los instrumentos consignados en copia fotostática que fueron impugnados, no resulta evidente para este Juzgador la existencia de los hechos aducidos y por fuerza de lo expuesto, se debe declarar improcedente la exigencia al pago que se le hace a la parte demandada, en razón de que no se encuentra demostrada la existencia de la obligación de pago pretendida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad en el Actor y el Demandado para sostener el juicio, SIN LUGAR la defensa de fondo de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, y SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por GLOBAL INVERSIONES SOLUCIONES FINANCIERAS C. A. (GLOBAL FINANCIAERAS C.A.), contra PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2005 C.A., previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:29 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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