REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH02-V-1997-000011

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-V-1997-000011, interposición de demanda de REIVINDICACION, intentado por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA “FUNDALARA”, asociación civil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de marzo de 1964, bajo el Nº 85, folios 178 Vto., al 101, Protocolo Primero, Tomo 6to, con modificación de fecha 30 de junio de 1967, bajo el Nº 103, folios 217 Vto., al 220, Protocolo Primero, Tomo 7mo y reformada por Decreto Nº 06 de fecha 11 de enero de 1990, emanado de la Gobernación del Estado Lara, contra los ciudadanos MARCOS ASUAJE GONZÁLEZ, PAOLO RIZZA, AMARILIS MELÉNDEZ DE RIZZA E IVÁN ALONSO YÁNEZ LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.317.936, V.-4.071.981, V.-4.253.279 y V.-4.384.021 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 07 de Abril del año 1994, este Juzgado admitió la demanda, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de Mayo del año 1995, el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (Fundalara), presentó escrito de Transacción solo en lo que respecta a la parcela del co-demandado Ramón E. Mogollón.
En fecha 25 de Octubre del año 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Homologo la Transacción y acordó la Suspensión de la Medida.
En fecha 17 de Marzo del año 1997, el co-demandado Marcos Antonio Asuaje González, asistido por el Abogado en ejercicio Ivor Ortega Franco, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de Marzo del año 1997, En fecha 16 de Mayo del año 1995, el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (Fundalara), presentó escrito de Transacción solo en lo que respecta a la parcela del co-demandado Alonzo Yanez Landaeta.
En fecha 03 de Abril del año 1997, la Juez Suplente se inhibió de conocer la presente causa conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Con Lugar.
En fecha 04 de Abril del año 1997, la defensora ad-Litem designada en el presente juicio presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Abril del año 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, recibió la presente causa, dándole entrada y curso legal.
En fecha 24 de Abril del año 1997, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, se avoco al conocimiento a la causa. Así mismo homologo escrito de Transacción y acordó la Suspensión de la Medida.
En fecha 09 de Junio del año 1997, el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (Fundalara), presentó escrito de Transacción solo en lo que respecta a la parcela de la co-demandada Miriam Mendoza.
En fecha 09 de Junio del año 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Homologo la Transacción y acordó la Suspensión de la Medida.
En fecha 05 de Agosto del año 1997, el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (Fundalara), presentó escrito de Transacción solo en lo que respecta a la parcela de la co-demandada Israel Dario Arias Rivero.
En fecha 13 de Agosto del año 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Homologo la Transacción y acordó la Suspensión de la Medida.
En fecha 29 de Julio del año 2010, la Secretaria Abg. Eliana Gisela Hernández Silva, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa, designándose como Secretaria Accidental a la ciudadana Mery Isabel Guzmán Salas.
En fecha 13 de Agosto del año 2010, la Juez Abg. Mariluz Josefina Pérez, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara se inhibió de conocer la presente causa conforme al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Con Lugar.
En fecha 13 de Agosto del año 2010, el Abg. Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Enrique José Cañizalez Montes de Oca, presentó escrito de Allanamiento.
En fecha 13 de Agoto del año 2010, la Abg. Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, realizo Acta de Contestación al Allanamiento.
En fecha 27 de Octubre del año 2010, este Juzgado recibió la presente causa, dándole entrada y curso legal. Así mismo el Juez se avoco al conocimiento de la causa., ordenando la notificación de las partes.
En fecha 23 de Mayo del año 2012, el Abg. Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Enrique José Cañizalez Montes de Oca, presentó escrito solicitando la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En la misma fecha presentó escrito de resumen de la causa.
En fecha 05 de Junio del año 2012, el Abg. Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado ciudadano Enrique José Cañizalez Montes de Oca, presentó escrito solicitando Extinción del Proceso.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan.
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, esta Juzgadora trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:

“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte demandante, antes identificada no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca M. Escalona.
EBCM/BE/jysp.