REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001673

PARTE DEMANDANTE: RUTTMERY RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.446.601.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÒN CONCUBINARIA.
(DECLINATORIA)

Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÒN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana RUTTMERY RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.446.601, y siendo que de los recaudos presentados se desprende que en dicha unión concubinaria concibieron un hijo el cual actualmente es menor de edad, por cual este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:
En Venezuela, conforme a lo ordenado en el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad de los derechos allí reconocidos, y para ello el 02 de Octubre de 1998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así, el deber del Estado Venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo Constitucional en el Artículo 78; por lo que a partir de Abril de 2000, con la entrada de vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere característica de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.
En ese sentido, conforme lo ordenado el Artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para este proceso, la cual solo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficie al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental.
En ese sentido el Artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…(omissis)” (subrayado propio).

Por su parte el Artículo 3, eiusdem, es del tenor siguiente:

CITO: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (subrayado propio).

En cuanto el inciso 1º del Artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

CITO: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… (omissis).” (subrayado propio).

Así mismo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:

CITO: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.

De dicha norma se desprende que no existe impedimento alguno para que las partes de mutuo acuerdo practiquen amigablemente la partición de los bienes comunes, siempre y cuando entre estos no existieran menores, entredichos o inhabilitados, ya que se requiere la necesaria aprobación de un Tribunal competente por la Materia
Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la Hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto el transcurso del proceso por disposición del Artículo 680 de la LOPNA en relación con el Artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos obligados a una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.
De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “a”) del Parágrafo Primero del Artículo 177 eiusdem en relación con el Artículo 173 ibídem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor: CARLOS ANTONIO.
Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en aplicación del Artículo 680 eiusdem en relación con el Artículo 1ero del Código de procedimiento Civil en relación con el Artículo 3 eiusdem.
Publíquese, regístrese. Déjese transcurrir los cinco (05) días de despacho para que interpongan el recurso de regulación de competencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años. 202° y 152°.

La Juez.,
La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona.
Seguidamente se publicó a la fecha.

EBCM/BE/jysp.