REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011002033
PARTE DEMANDANTE VICTOR RAMON PAEZ Y JOSE GREGORIO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-440.294 y V.-9.618.720, ambos de este domicilio, el primero de los prenombrados en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil AUTO TAPICERIA Y PARTES FALCON, C.A, y el segundo de los prenombrados en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil, la cual se encuentra registrada debidamente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Tomo 17-A, Nº 18, de fecha 13-06-1994.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
PARTE DEMANDADA JANETH ARELIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.877.354, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.232, quien actúa en representación de la ciudadana MERCEDES ALI DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.877.354, cuya representación se encuentra acreditada según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29-12-2006, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 265, y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FEMENIAS ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.020.256, todos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.096 asistiendo a los ciudadanos JANETH ARELIS CASTOR y JOSE FRANCISCO FEMENINAS ALI, y la Abogada ANGELICA GATICA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES ALI DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.659.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Querella Interdictal por Perturbación, intentada por los ciudadanos Víctor Ramón Páez y José Gregorio Páez, el primero de los prenombrados en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Auto Tapicería y Partes Falcón, C.A, asistidos por el Abogado en ejercicio Greddy Eduardo Rosas Castillo, contra la ciudadana Janeth Arelis Castro, quien actúa en representación de la ciudadana Mercedes Ali Daza, cuya representación se encuentra acreditada según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 29-12-2006, inscrito bajo el Nº 37, Tomo 265, y contra el ciudadano José Francisco Femenias Ali, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 16 de Junio del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, recibió la presente demanda y le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 21 de Junio del año 2011, el Abg. Oscar Rivero, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, se inhibió de conocer la presente demanda, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición, el cual quedó bajo el Nº KH03-X-2011-000058.
En fecha 27 de Junio del año 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordeno remitir el presente asunto, así como también el cuaderno de inhibición a la U.R.D.D Civil a fin de su distribución entre los Juzgados correspondientes, en virtud de la Inhibición.
En fecha 08 de Julio del año 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, ordenando la devolución del mismo al mencionado Juzgado, por error en la foliatura.
En fecha 21 de Septiembre del año 2011, este Tribunal admitió la demanda por Interdicto por Perturbación, ordenando la apertura del Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2011-000081, decretando en la misma fecha en el referido cuaderno el Amparo a la posesión a favor de los querellantes.
En fecha 07 de Octubre del año 2011, compareció el ciudadano José Gregorio Páez, asistido por el Abogado en ejercicio Greddy Rosas, consignando tres juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que se libren las correspondientes compulsas de citación. Igualmente dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil.
En fecha 11 de Octubre del año 2011, este Tribunal advirtió a la parte actora que las correspondientes compulsas serán libradas una vez conste en autos las resultas del despacho el cual fue librado por este Juzgado en fecha 21/09/2011.
En fecha 18 de Noviembre del año 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 07/10/2011 recibió de la parte actora, los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero del año 2012, compareció el ciudadano José Gregorio Páez, asistido por el Abogado en ejercicio Greddy Rosas, y solicitó proceda a librar Cartel de Notificación, requiere un oficio a los fines de que el cartel sea remitido a la Comisión Nº KP02-C-2011-1602, de igual forma solicitó se informe al Juzgado comisionado el lugar donde deben efectuarse las notificaciones.
En fecha 25 de Enero del año 2012, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación y se remitió con oficio.
En fecha 27 de Enero el año 2011, compareció el Abogado en ejercicio Greddy Rosas, y solicitó se deje sin efecto el oficio librado y se libre nuevo oficio.
En fecha 15 de Marzo del año 2012, compareció el ciudadano José Femenias, asistido por la Abogada en ejercicio Iris Medina, y se dio por citado y emplazado en el presente procedimiento.
En fecha 08 de Mayo del año 2012, compareció la ciudadana Janeth Castro, asistida por la Abg. Angélica Gatica, y se dio por citada en el presente procedimiento. En la misma fecha la Abg. Angélica Gatica, actuando en representación de la ciudadana Mercedes Daza, consignó en original del poder y se da por citada en el presente procedimiento.
En fecha 10 de Mayo del año 2012, comparecieron los ciudadanos Janeth Arelis Castro, José Francisco Femeninas y Mercedes Ali Daza, asistidos por las Abogadas en ejercicio Yris Medina González, y Angélica Gatica, y presentaron escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 25 de Mayo del año 2012, este Tribunal ordenó cerrar la pieza Nº 1, y aperturar la pieza Nº 2 encabezada con copia certificada del presente auto, continuándose con nueva foliatura. Seguidamente se abrió la pieza Nº 2.
En fecha 31 de Mayo del año 2012, este Tribunal acordó agregar y admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por los ciudadanos Janet Arelis Castro, José Francisco Femenias Ali y Mercedes Ali Daza, asistidos por las Abogadas en ejercicio Yris Medina González y Angélica Gatica, parte demandada en el presente juicio.
DE LA DEMANDA
De los Hechos Posesorios.
Alega la parte actora a través de sus representantes en su escrito de libelo de demanda que vienen poseyendo legítimamente desde hace más de dieciséis año el local ubicado en la Carrera 16 con calles 40 y 41, casa distinguida bajo el Nº 40-26, la cual se dedica al ramo de la tapicería en general tanto en vehículos automotores como en muebles para el hogar y la oficina, así como también para cualquier otro acto de lícito comercio, tal como lo establece la cláusula tercera del Acta Constitutiva estatuaria de dicha empresa, que anexa marcado con la letra “A”; dicha posesión es legítima habida consideración de que ha sido permanente en el tiempo sin sufrir intermitencias, alteración o suspensión alguna, sin que en ningún momento haya estado asistida o contenida por acto de violencia, al tiempo que la ha ejercido su representada frente a toda la comunidad o colectivo, sin que haya existido duda alguna tanto de la posesión misma que tiene su representada como del inmueble por ella poseído y siempre con el ánimo y la objetivada conducta de comportarse como su dueño mismo; al punto final, de ser sus representantes quienes cancelan los servicios tanto de luz como de agua, tal como se desprende de los recibos que consignan marcado con la letra “B”.
En este orden de ideas, cabe destacar que no queda dudas de su posesión legítima que su representada ostenta sobre el siguiente inmueble ubicado en la Carrera 16 con calles 40 y 41, casa distinguida bajo el Nº 40-26, dicha situación puede observarse de lo dispuesto en las constancias emanadas por el Consejo Comunal “Raúl Azparren L.A 010314RL”, de fecha 04/05/2001, en donde se desprende que el inmueble antes suscrito funciona un negocio de nombre Auto Tapicería y Partes Falcón C.A, por mas de dieciséis años consecutivos en la referida dirección, la cual anexan marcado con la letra “C”.
Así mismo, traen a colación, que no cabe dudas la posesión legítima de su representada la cual se puede observar de la constancia de fecha 04/05/2011, emanada por al comunidad “Raúl Azparren” comité de tierras “Hombre y Tierras Libres”, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se desprende que el local arriba mencionado labora un negocio de nombre Auto Tapicería y Partes Falcón, C.A, por mas de dieciséis años continuos en el inmueble arriba mencionado, la cual anexan marcado con la letra “D”.
De la Perturbación
Es el caso, que a partir del mes de Diciembre del año 2010, su representada han sido victimas de una serie de sensibles actos perturbatorios contra su posesión legítima que esta viene ejerciendo en los términos antes expuestos; actos estos materializados por la ciudadana Janeth Arelis Castro Álvarez, arriba identificada quien actúan en representación de la ciudadana Mercedes Ali Daza, igualmente arriba identificada, representación esta que anexa marcado con la letra “E”, y por el ciudadano José Francisco Famanias Ali, arriba identificado, perturbación esta consistente en los términos verbales agresivos quien han manifestado la desocupación inmediata del inmueble, utilizando al mismo tiempo vías de hechos consistentes en amenazas, tratar de impedir la entrada de clientes al negocio, así como a los representantes para crea r un clima de confusión e intimidación que arroje dudas, incertidumbre y cuestionamientos sobre la posesión ejercida por su representada y la actividad comercial por esta realizada durante tantos años que han significado un sustancial abono al buen nombre comercial del cual goza su representada y al reconocimiento de que manera publica y notoria y publica la ha venido a su posesión legitima la comunidad mercantil y sociedad en general, circunstancia esta que en definitiva genera grandes lesiones para su representada sancionada no solo con el régimen de protección posesoria que declara proscrita la sedicente justicia privada conquista de todas las sociedad civilizadas del mundo, sino también la consecuencia jurídica que implica la responsabilidad civil aquiliana o extra contractual que se reserva su representada, máxime si encuentran comprometidos derechos fundamentales dentro de la esfera social como son la garantía de la libertad económica y del derecho al trabajo de indudable rango constitucional tal como se desprende la prueba de carácter pre constituida, testimonial que acompañan marcados con las letras “F y G”.
Fundamentado su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil Vigente y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones de merito anteriormente expuestas interponen la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por perturbación a la misma contra los ciudadanos Janeth Arelis Castro, Ali Daza y José Francisco Femeninas Ali, todos arriba identificados, solicitando en consecuencia se decrete el Amparo a la Posesión de su representada, a los fines de que cesen los actos perturbatorios arriba descritos, ordenando la practicas de las Medidas pertinentes al caso.
Estimando la demanda en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 400.000,00), equivalente a Cinco Mil Doscientas Setenta y Tres con Quince Unidades Tributarias (5273,15 U.T).
De la contestación
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
De las Cuestiones Previas:
De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se debe alegar Cuestiones Previas en el Procedimiento Interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 884 e infine del 885 proceden a interponer la Cuestión Previa Nº 10, Caducidad de la Acción, de la siguiente manera:
La pretensión de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, como bien la misma parte querellante cita el artículo 782 del Código Civil el lapso para intentar dicha acción es dentro del año a contar de la perturbación, es el caso que la supuesta perturbación que alegan como actos perturbatorios consistentes en los términos verbales agresivos y utilización de vías de hecho consistentes en amenazas, puesto que, lo cierto es que los querellantes se han negado a cumplir voluntariamente y acatar a la Sentencia Definitivamente dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren a favor de sus representados, en la cual declaro Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble Sentencia esta que ha quedado definitivamente firme y contra la cual la Parte Querellante interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios mal puede entonces ser una Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional una perturbación y mucho menos proferir términos verbales agresivos con amenazas, dicho procedimiento fue admitido en fecha 12/03/2010 y la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación fue incoada en fecha 15/09/2011, es decir año y medio después de iniciado el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo cual estriba en la perturbación que ellos insisten para engañar fraudulentamente a este órgano jurisdiccional.
En aras de demostrar la procedencia de tal cuestión previa consigna expediente completo del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento signado bajo el Nº KP02-V-2010-714 el cual fue sustanciado para su inicio por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual fue culminado por el Juzgado Terceto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo cual solicita se declare Con Lugar la presente Cuestión Previa de Caducidad de la Acción y en consecuencia extinguida la presente causa.
Contestación al Fondo
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes lo alegado por parte Querellante en es escrito de demanda de Querella Interdictal Posesoria de Amparo por Perturbación por las siguientes razones:
Primero: Niegan, rechazan y contradicen el hecho alegado por la parte Querellante cuando indica que ha poseído legítimamente desde hace dieciséis años un local ubicado en la Carrera 16 con calles 40 y 41, casa distinguida bajo el Nº 40-26, puesto que realmente es un poseedor precario puesto que los representantes legales de Auto Tapicería y Partes Falcón, C.A, suscribieron con los querellados anteriormente identificados contrato de Arrendamiento sobre el referido inmueble que es de sus propiedad según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Inmobiliario del Municipio Iribarren de estado Lara, en fecha 17/11/1987, bajo el Nº 27, folios 1 al 2fte, Protocolo Primero, Tomo 8º, el cual anexa marcado con la letra “B”.
Segundo: Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte Querellante cuando indica que el número del inmueble sea 40-26 ya que el verdadero número es 40-28 lo cual se demostrara en su debida oportunidad.
Tercero: Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte Querellante que sus representados hayan realizado actos perturbatorios desde Diciembre del año 2010 consistentes en los términos verbales agresivos y utilización de vías de hecho consistentes en amenazas puesto lo cierto es que los Querellantes se han negado a cumplir voluntariamente y acatar a la Sentencia Definitivamente dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren a favor de sus representados, en la cual declaro Con Lugar la Resolución de Contrato de Arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble Sentencia esta que ha quedado definitivamente firme y contra la cual la Parte Querellante interpuesto todos los recursos ordinarios y extraordinarios mal puede entonces ser una Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional una perturbación y mucho menos proferir términos verbales agresivos con amenazas, lo cual se demuestra con el expediente anexado al presente escrito de Contestación.
DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Documentales, consistentes en:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el expediente anexado al escrito de contestación de la querella Interdictal y que cursa en el expediente.
Ratifica en todas y cada una de sus partes, documento de propiedad que le acredita a su representados ser los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la presente pretensión de querella el cual cursa al folio 100 del expediente, protocolizado por ante la ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-11-1987, bajo el Nº 27, folios 1 al 2 fte., Protocolo Primero, Tomo 8; se valora como prueba de la propiedad.
Ratifica en todas y cada una de sus partes, Contrato de Arrendamiento suscrito entre sus representados y la parte Querellante el cual corre inserto al folio 105 del expediente; se valora en su contenido como prueba de la relación arrendaticia.
Ratifica en todas y cada una de sus partes la constancia emitida por la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del municipio Iribarren el cual corre inserto al folio 379 del expediente; Consigna constante de 180 folios útiles expediente signado con el Nº KP02-S-2006-016540 contentivo de consignaciones inquilinarias realizadas por la parte querellante para cancelar los cánones de arrendamiento los cuales recaían sobre el inmueble objeto de la presente pretensión de querella Interdictal a favor del administrador de su inmueble ciudadano Juan José Femenias Del Pozo; se valoran en su contenido como prueba del arrendamiento y los actos de administración por el demandado.
Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:
Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.
Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.
La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.
En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):
De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.
En base a lo expuesto, este Tribunal valora que la parte actora no tiene en su favor la posesión legítima. En el libelo existen hechos que fueron omitidos por el querellante, tales como la propiedad a favor de la querellada y la demanda definitivamente firme recaída con ocasión de un juicio de arrendamiento, en el cual se ordenó el desalojo.
De esas pruebas consignadas se extraen varias realidades, por un lado, no existe posesión legítima en el querellante pues la propiedad por documento registrado está en cabeza del querellado; no existe posesión legítima a favor del querellante porque reconoció mejores derechos al querellado, por lo tanto, no tiene ánimus tal como se observa del contrato de arrendamiento que prevalece y que se debe presumir reconocido con la consignación legal arrendaticia. Finalmente, existe una orden judicial legítimamente constituida por el desalojo, por ello, no puede existir una posición pacíficamente ejercida.
Bajo estos parámetros, entiende esta juzgadora que los demandantes no tienen la posesión legítima sobre el inmueble objeto del amparo posesorio, porque reconocen mejores derechos al querellado, no puede afirmarse que tienen la cosa con ánimo de dueño, además de la trascendencia que tiene la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiar el título por el cual empieza a poseer y también, se presume que la persona en la actualidad posee de la misma forma en la que empezó; en otras palabras, si empezó a poseer como arrendatario en el presente no puede pretenderse una mejor posesión, salvo que medie el respectivo documento traslativo de propiedad con lo cual operaría, sobre la posesión, la confusión del título a favor del querellante.
Finalmente, este Juzgado se permite hacer una observación en torno a la actuación del querellante y su abogado FREDDY ROSAS CASTILLO. El fraude procesal ha sido definido por el legislador como un cáncer procesal, una figura que lejos de favorecer tutela judicial efectiva, constituye una verdadera traba. Un Tribunal siempre estará limitado en sus decisiones a lo que las partes aleguen y demuestren, salvo que existan situaciones extraordinarias en las que el juez procuraría ahondar más en procura de la verdad. No obstante, cuando las partes comparecen a juicio invocando un amparo (como este posesorio) omitiendo u ocultando información en su poder que es elemental para el Juez, la línea que distingue lo desleal de lo conveniente se hace muy gris. En otras palabras, una cosa es no exponer hechos secundarios que pueden desfavorecer, podría afirmarse que es una táctica valedera en el juicio; sin embargo, omitir o tergiversar hechos trascendentales que sustentan la demanda raya no sólo en lo desleal, sino en el fraude, porque se utiliza al aparato judicial para causar daños a terceros accionando instituciones que resultarían inadmisibles o improcedentes abiertamente si se conociera la realidad de los hechos.
Es inconcebible, que el querellante y su abogado invoquen posesión legítima cuando claramente su querellado ostentaba la propiedad y además lo reconocen voluntariamente y a través de instrumento público como arrendadores, sin contar que tienen en su contra una orden judicial de desalojo, es un entendimiento básico que difícilmente un profesional del derecho con suficiente trayectoria como el aludido pueda desconocer. Por lo tanto y viendo que el querellante enfrentaba una ejecución de sentencia, producto de un juicio legalmente instaurado y terminado, resulta un fraude procesal haber engañado al Tribunal para obtener ante sí un amparo posesorio cuando claramente sabía que no le asistía derecho al respecto, nunca se amplió en la etapa probatoria la prueba de la perturbación, por el contrario, ocurrió un abandono total del trámite por el querellante. Las palabras que anteceden, surgen con la finalidad de hacer reflexionar a las partes: un interdicto posesorio es un verdadero amparo, rápido, propuesto para evitar que los ciudadanos se hagan justicia por sus manos, no debe usarse en forma desleal en abuso del derecho de acción que tienen todos los ciudadanos, por ello, este Juzgado apercibe al querellante y su abogado Greddy Eduardo Rosas Castillo para que evite este tipo de conductas procesales que desdicen de su posición como profesional del derecho y no contribuyen a la correcta administración de justicia.
En conclusión, el interdicto de amparo por perturbación exige la posesión legítima como requisito primigenio para proceder a la admisión y consecuente protección, aspecto que no se verifica en la presente causa, en consecuencia, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el la presente Interdicto posesorio de AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por los ciudadanos Víctor Ramón Páez y José Gregorio Páez, el primero de los prenombrados en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil Auto Tapicería y Partes Falcón, C.A, contra la ciudadana Janeth Arelis Castro y el ciudadano José Francisco Femenias Ali, quien actúa en representación de la ciudadana Mercedes Ali Daza, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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