REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2011-002702

DEMANDANTE: CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 4.067.548.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.260.331.
DEMANDADO: YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 7.319.757.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.

La ciudadana CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, alega que su padre AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien era venezolano, divorciado mayor de edad, y con cédula de identidad Nro. 402.973, de este domicilio, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con su madre ciudadana JUANA MONTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.199.484, de este domicilio, con quien formo un verdadero hogar, vivieron por varios años bajo un mismo techo hasta la muerte de su padre AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien falleció en fecha 01-11-2010, como consta en acta de defunción Nro. 261, de fecha 01-11-2010 de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Edo. Lara, que de dicha unión procrearon a los ciudadanos FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, REINA TERESA MONTES, AGUTIN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES, BEATRIZ CECILIA MONTES al igual que a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, única hija reconocida por su padre AGUSTIN ROSI GARRIDO.
Igualmente manifiesta que sus padres formaron su hogar y educaron a sus hijos siempre juntos, viviendo todos en la misma casa, trabajando todos para el bien común de la familia, allí levantaron a sus hijos, los criaron y continuaron viviendo hasta que se hicieron hombres y mujeres y cada quien marcho por su lado para formar su propio hogar, que siempre mantuvieron las buenas relaciones entre padres e hijos, entre los hermanos naturales con la única hija reconocida, que su padre siempre estuvo pendiente de todos sus hijos y todos sus hijos estuvieron pendiente de el, hasta cuando estuvo gravemente enfermo y sus hijos estuvieron pendiente de sus atenciones y necesidades médicas y alimentación y otros cuidados hasta el momento de su fallecimiento.
Alega que a pesar de los hechos y circunstancias narrados y con motivo de que se le legitime como heredera del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRDIO y se le reconozcan los derechos que le corresponden en la Sucesión del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, es por lo que formalmente y en su propio nombre demanda por ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra la sucesora legitima del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, a la ciudadana YRIS MARIA ROSI MONTES RIBOUD, antes identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha 19 de septiembre de 2011, se acordó la citación de la demandada, la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada consigno escrito de contestación donde expone que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda, y reconoce formalmente y de forma voluntaria como su hermana e hija también del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, a la ciudadana CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, que siempre ha disfrutado de la posesión de estado de hija de su padre.
Se agrego las pruebas presentadas por la abogado LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, en fecha 11-01-2011 y en fecha 19-01-2012, se admitieron las mismas.
En fecha 25-01-2012, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CRESPO, JENNY ANGELICA SILVA FREITEZ, GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y DORIS ROSA DURAN PEROZA.
En fecha 27-01-2012, la parte actora solicito nueva oportunidad para presentar a los testigos antes mencionados.
En fecha 31-01-2012, el Tribunal fijo nueva oportunidad para presentar a los testigos.
En fecha 03-02-2012, se realizo los actos de testigos de los ciudadanos NELLY DEL CARMEN RODREIGUEZ DE CRESPO, JENNY ANGELICA SILVA FREITEZ y DORIS ROSA DURAN PEROZA, la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO, no compareció se declaró desierto el acto.
En fecha 14-03-2012, el Tribunal fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 23-04-2012, el Tribunal fijo la presente causa para sentencia.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículo 226 y 227 del Código Civil:

Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, las actas de nacimiento de la heredera demandada, la demandante y el acta de defunción del causante todas emanadas del Registro Civil del Estado Lara.

Como reconoce el actor, la falta del acta no se debe a algún error en los asientos o hecho extraño que haya provocado la desaparición de los libros respectivos, se debe a omisión de presentación en la Jefatura Civil por parte de la demandada. El tiempo y las circunstancias acaecidas requiere que la filiación o vínculo entre el actor y su supuesta madre sea establecido. El escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce como hijo a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que el causante fue su padre es valorado como manifestación del cumplimiento de deber consagrado en la ley a los padres.

Por otro lado, el convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales. De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la demandada a su hijo, concatenada este indicio con la declaración de los testigos NELLY RODRÍGUEZ y JENNY SILVA donde reconocen el nombre, trato y fama dispensado por el causante a favor del demandante, estima este Juzgado que juntos constituyen prueba suficiente del derecho reclamado. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna debe de prosperar y así se decide.

D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE FILIACION intentado por la ciudadana CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la demandante ciudadana CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, hija del ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y con cédula de identidad Nro. 402.973. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 359, año 1951 de la ciudadana CARMEN MATILDE MONTES DE YANEZ, antes identificada, una vez que la presente sentencia se declare firme.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. EUNICE B. CAMACHO M. ABG. BIANCA M. ESCALONA T.
Publicada en su misma fecha a las 2:20 p.m.
EBCM/BMET/m. elena.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. BIANCA M. ESCALONA T.