REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-M-2012-000223

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (INTIMATORIO) intentado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.990.463, en su carácter de Director de la empresa LA VICTORIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/04/2002, bajo el Nº 50, folio 249, Tomo 12-A contra el ciudadano HELAL HELAL NIZAR, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con fundamento en instrumentos que tienen como lugar de pago Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Del artículo anteriormente trascrito se establece una competencia especial por el territorio, que viene dado por el hecho de que será competente el Tribunal del domicilio del deudor salvo que se halla pactado un domicilio especial, siendo pues que de las letras de cambio acompañadas al libelo como documento fundamental de la acción, se desprende que el deudor en el presente caso esta domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, sin que conste en el libelo que se haya elegido a Barquisimeto como domicilio especial.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.990.463, en su carácter de Director de la empresa LA VICTORIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/04/2002, bajo el Nº 50, folio 249, Tomo 12-A contra el ciudadano HELAL HELAL NIZAR, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo. Remítase en su oportunidad con oficio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º y 153º.-

La Juez,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M.
La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona