REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-004952
Vista la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRÍGUEZ A., y FELIX HERRERA, venezolanas, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.175 y 35.153, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa COLVEN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21-09-2000, bajo el Nº 22, Tomo 262-A, siendo su última modificación la protocolizada por ante la referida Oficina de Registro Mercantil quedando anotada bajo el Nº 22, Tomo 262-A, de fecha 24-05-2005, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.475.602, o en su defecto al ciudadano NAJIB EL HAMRA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.601.321, en su carácter de Apoderado Judicial, y contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO UGARTE RIVERO, YSELA VICTORIA GIMÉNEZ DE UGARTE, CARLOS ALBERTO TOLOSA MONTERO, MAYRA ALEJANDRA CANAL GUERRERO, JORGE ANDRÉS GOZAINE LÓPEZ, HELSY COROMOTO RODRIGUEZ COLMENAREZ y RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.475.602, V.-4.108.895, V.-11.879.101, V.-17.379.490, V.-16.324.146, V.-3.533.828 y V.-14.648.493, respectivamente, este Tribunal, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, a pesar de que en el caso de autos, se constatan diligencias de fechas 22-02-2012 y 12-06-2012, no hay que pasar por alto que la última actuación fue realizada en fecha 04-03-2011 en el que se libraron compulsas a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de las mismas, ni que la parte actora haya efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a Catorce días del mes de Junio de dos mil Doce. Años 202° y 153º.
La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se publicó y registró.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.