REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2012-000102
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil CONEXIÓN WAP DE ESTE C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/09/2005, bajo el N° 19, Tomo 48-A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.068, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara
TERCEROS INTERESADOS JOSÉ MARÍA DOS SANTOS RIBEIRO, extranjero, cédula de identidad N° 81.465.605, de este domicilio.
ABOGADOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS Abogados RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y JUAN PABLO LÓPEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.882 y 27.177, respectivamente
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante Sociedad mercantil CONEXIÓN WAP DE ESTE C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/09/2005, bajo el N° 19, Tomo 48-A. contra la sentencia dictada en fecha 09/05/2012 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de pago que siguió el ciudadano José María Dos Santos Ribeiro, extranjero, cédula de identidad N° 81.465.605 contra la querellante. En fecha 25/04/2012 se interpuso la querella. En fecha 25/05/2012 se admitió y se ordenó la notificación de las partes (F. 189 y 190). En fecha 01/06/2012 los terceros interesados dieron poder dándose así por notificados (F. 194). En fecha 04/06/2012 se consignó boleta de notificación del alguacil del Tribunal (F. 195). En la misma fecha, nuevamente el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Tribunal supuestamente agraviante, sobre la existencia del amparo constitucional (F. 197 y 198). En fecha 04/06/2012 el Tribunal, vista la notificación de las partes, fijó por auto separado día y hora para la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual comparecerían todos los interesados (F. 199). En fecha 07/06/2012 se llevó a cabo la audiencia constitucional y se declaró con lugar el amparo.
El querellante interpuso el presente amparo asegurando que en la sentencia de fecha 09/05/2012 en la causa KP02-V-2012-421 el Tribunal querellado violentó el punto medular en las defensas jurídicas relacionadas con el tiempo de la relación arrendaticia, que de ahí surgen las distintas hipótesis que condicionan las demandas bien sean por resolución de contrato o por desalojo. Citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde establece la necesidad de compaginar las demandas por resolución de contrato y desalojo en función de la naturaleza de la relación arrendaticia. Que el alegato fue formulado ante el Tribunal y este lo desatendió. Que la juez incurrió en una inobservancia causándole agravio constitucional, pues la procedencia del mismo devenía en la inadmisibilidad de la demanda. Que no se evacuó una prueba necesaria para el proceso lo cual ha producido indefensión, nuevamente señaló doctrina de la Sala Constitucional. Denunció la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.
Por su parte, el querellado alegó la impertinencia de los argumentos expuestos por la contraparte, toda vez que los mismos no fueron reflejados de modo alguno en el escrito de libelo de Amparo Constitucional, constituyendo en consecuencia hechos nuevos que caen fuera del objeto de debate en el presente proceso de Amparo Constitucional, sin embargo se refirió a algunos de los hechos alegados por la contraparte oralmente. En primer lugar debo que en modo alguno el Tribunal de la causa, realizo al dictar su Sentencia un acto que constituye a un abuso de poder y menos una usurpación de funciones toda vez que al revisar la decisión y el expediente que la contiene en su globalidad se pueden percatar que efectivamente el Tribunal de la causa sí tenía competencia para conocer el asunto debatido, teniendo dentro de las atribuciones que le concede la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Poder Judicial la facultad de realizar interpretaciones de las normas jurídicas que crean son aplicables a las situaciones fácticas debatidas en el proceso, esta facultad por parte de interpretación por parte de los jueces en el derecho moderno constituye una actividad consustancial a la actividad juzgada, vale decir que muy difícilmente podrá un juez aplicar una norma jurídica a un caso controvertido si previamente no realiza una interpretación de las normas aplicables al mismo, con todo respeto debo señalar que la pretensión de que los Tribunales no puedan aplicar una norma jurídica, ha sido en una sola oportunidad del derecho al inicio de la revolución francesa, cuando se le prohibió expresamente a los jueces la interpretación de la norma jurídica, por considerarse que ellos solos constituían la boca que expresaba la palabra de ley para lo cual consideraban los franceses un sentido benévolo no susceptible por falta de interpretación de los jueces, en razón que la Juez de la causa interpreto erróneamente mal el artículo 1600 del Código Civil, señala que ni la Constitución ni la ley establecen como derecho de los ciudadanos ni los justiciables el acierto judicial y menos que ese derecho sea tutelable por la vía del Amparo Constitucional, no pudiendo en modo alguno los jueces de Amparo sustituirse en las interpretaciones sobre los asuntos debatidos en el proceso, puesto que esto forma parte de la libertad que le concede la Constitución y las leyes a los Órganos Constitucionales, en segundo lugar en relación a la supuesta violación del derecho a la prueba a la contraparte debemos señalar que ciertamente los jueces tienen la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que fueren validamente allegadas al proceso, pero por supuesto es necesario que dichas pruebas consten en el expediente para que el Juez pueda pronunciarse sobre ellas, que la contraparte promueve sus pruebas en el día noveno del lapso probatorio, la misma le fue admitida por el Tribunal tal como consta en el expediente anexado en el Amparo, dos días después de su promoción se envían los oficios al ente que debían informar y como no habían llegado las pruebas el Tribunal prorroga por quince días de despacho sin que las parte lo hubieren solicitado, que es su deber solicitarlo, el lapso probatorio, no siendo sino hasta el 10/05, cuando el Tribunal cumple con su sagrado deber de dictar decisión sobre el fondo del asunto, habiendo transcurrido ampliamente un lapso de tiempo incluso superior al que tiene pautado el legislador para este tipo de procedimiento breve, al no haber llegado pruebas en consecuencia este Tribunal dicta sus decisión, para no seguir violando el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante de la causa, ya para concluir quisiera con la venia del Tribunal leer la doctrina del Tribunal solo en lo que respecta al punto, solo lectura.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se tratara de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen a garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error, en error abierto en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
La incompetencia sustancial dentro del amparo constitucional ha sido tratado en distintas decisiones, destacando la 06/12/2006 (Exp.- 02-0931) de la Sala Constitucional:
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.
Con decisiones como la anterior, se han constituido los supuestos por el cual pudiera considerarse que el incorrecto juzgamiento en las pruebas o cualquier otro elemento aportado por las partes pudiera causar agravio constitucional. Cónsona con la materia de autos, la misma Sala siguiendo la línea descrita estableció en sentencia de reciente data lo siguiente (17/03/2011, Exp.- 10-0055):
Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Finalmente, la Sala estima que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de normativa inquilinaria, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones.
Con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tiene que un error de juzgamiento puede ser revisado en Sede Constitucional sólo cuando el acto afecte directamente garantías constitucionales.
Volviendo al caso de autos, el querellante asegura que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara hizo una interpretación del contrato distinta a lo que habían pactado las partes, que esa interpretación la dejó en completa indefensión y produjo la desnaturalización de la relación pues aceptó una pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento cuando se trataba de una relación a tiempo indeterminado.
No es un hecho escondido a la sociedad que actualmente las relaciones arrendaticias sometidas a la legislación especial tienen una rigurosa protección por parte del Estado, incluso se concibe la idea de que el arrendamiento es un hecho social, como tal el Estado le protege y regula con recelo a partir de los principios constitucionales vigentes. No puede verse esa protección como una medida desequilibrada que busca perpetuar a los inquilinos en inmuebles que no les pertenecen, por ello cuando las causales y las condiciones se han verificado la desocupación debe proceder, porque lo contrario llevaría a una anarquía grave, quizá mayor a la que se pretende evitar con la protección.
No obstante, el espíritu de la Constitucional Nacional es proteger ese hecho social, ese objetivo no debe ser obviado por ningún particular, menos por los representantes de los Tribunales de la República, por ello sus actos de juzgamiento deben estar especialmente ceñidos al ordenamiento jurídico vigente. Si a este hecho se suma que ahora, con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las pretensiones que sean estimadas en menos de quinientas (500) unidades tributarias sólo tendrán una única Instancia, el cuidado de los Tribunales de Municipio debe ser mucho mayor, todo en virtud del profundo impacto que sus resoluciones únicas, sin derecho a revisión ordinaria, pueden tener en la Sociedad.
Ahora bien, el punto más importante de este amparo radica en establecer qué tan importante es la calificación jurídica de la relación arrendaticia. Sobre el particular existen varias decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que valen la pena traer a consideración, entre ellas, destaca la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en de fecha 7 de julio del año 2007:
“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en el expediente Exp. N°. AA20-C-2006-000493 de fecha 5 de febrero de 2007, decidió:
Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de abril de 2002, sentencia N° 834, Exp. N° 02-570, en el caso de Juan José Camacaro Pérez, en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:
“…la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”.
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”.
Asimismo, dicha Sala en decisión N° 1391, de fecha 28 de junio de 2005, Exp. N° 04-1845, en el caso de Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino.
De los anteriores extractos se tiene que la calificación de una relación arrendaticia, bien sea a tiempo determinado o indeterminado, interesa al orden constitucional. Por un lado, esta la protección rigurosa dada en materia inquilinaria analizada en párrafos anteriores y que se dan por reproducidos, por otro lado, está la interpretación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en relación a las demandas que sean contrarias a derecho, lo cual evidentemente afecta el derecho del arrendatario a tener una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, el Tribunal debe descender a examinar la valoración que el Juez hizo de la relación arrendaticia, para determinar si fue lesiva a las garantías constitucionales del querellante. Tenemos entonces que el contrato, instrumento fundamental de la pretensión y la relación establece en su cláusula cuarta:
“El término de duración del presente contrato será de tres años como término fijo contando a partir del PRIMERO DE NOVIEMBRE del 2005 al TREINTA de OCTUBRE del 2.008, si las partes desearen prorrogar este contrato participarán al propietario con noventa días antes de expirar el contrato de arrendamiento, lo manifestarán por escrito y en caso de que El Arrendador aceptare la prórroga esta se hará por el tiempo que se convenga…”
De esta cláusula se extraen dos condiciones expresas, primero, la relación se pactó, en principio, a tiempo determinado por tres años, finalizando en fecha 30/10/2008; segundo, para que pudiera prorrogarse el contrato debía mediar una comunicación escrita. Por interpretación en contrario, si no existía comunicación, la relación arrendaticia a tiempo determinado fenecía una vez transcurrieran los tres años y la prórroga legal, que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un año, quiere decir que hasta la fecha 30/10/2009 la relación arrendaticia debió ser considerada a tiempo determinado.
Una vez iniciado el mes de noviembre de 2.009, sin el desahucio comunicado por el arrendador en forma escrita, necesariamente la relación arrendaticia había cambiado su naturaleza pues ya no constaba en forma clara para ambas partes la fecha en la cual debía hacerse entrega del inmueble. Esta realidad plasmada en el contrato, a la luz de los alegatos expuestos en el libelo no fueron atendidos por el Tribunal querellado, por el contrario interpretó la relación arrendaticia en forma contraria, lesionando así las prerrogativas e instituciones creadas a favor de los arrendatarios.
Todavía más, el demandante en aquella causa intentó una pretensión por cumplimiento de contrato para que le fuera entregado el inmueble, simultáneamente demanda la desocupación por el incumplimiento en la relación arrendaticia a través de la resolución del contrato. Claramente, los precedentes jurisprudenciales transcritos ut supra sostienen la tesis en virtud del cual el cumplimiento de contrato en la cual se exige la desocupación de un inmueble no puede estar enmarcado dentro de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como no puede intentarse una demanda por Desalojo si la relación es a tiempo determinado, ni por resolución de contrato si es a tiempo indeterminado.
Estos presupuestos esenciales para las causas relacionadas con los contratos de arrendamientos sometidos a la legislación especial interesan al orden constitucional, en virtud del interés protegido, por ello, es menester de los Jueces ponderar que las pretensiones intentadas se compaginen con la naturaleza de la relación arrendaticia, so pena de lesionar las garantías constitucionales otorgadas a los arrendatarios y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las otras Salas como la Civil han reconocido. De lo dicho, debe entenderse que la interpretación efectuada por el Juzgado agraviante lesionó las garantías constitucionales del querellante y estableció consecuencias que dejaron nulas las defensas legítimamente intentadas. Corolario de lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar la procedencia del amparo y con ello la nulidad de la sentencia dictada, ordenando al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión, una que resguarde las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva aquí descritos.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la Sociedad mercantil CONEXIÓN WAP DE ESTE C.A. contra la sentencia dictada en fecha 09/05/2012 por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, todos identificados.
SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 09/05/2012 dictada por el referido Juzgado en la causa KP02-V-2012-421 y se ordena al Juzgado que resulte competente por Distribución dictar nueva decisión respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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