REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000371
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Agosto del 2006, bajo el Nº 50, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31627252-4, y domiciliada en la Calle los Comuneros, Centro Comercial Ejecutivo Los Leones piso 1, oficina 1-8, Urbanización Parque del Este, de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GARCÍA CARUCI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.840.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo del 2003, bajo el Nº 10, tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30991278-0, y representada por el ciudadano, ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.216.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ÁLVAREZ YEPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRÍGUEZ y ANTONIO GARCÍA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.399; 48.195; 62.811; 33.928 y 131.462 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/03/2.012, por el abg. ANTONIO GARCIA RIVERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de oposición a la admisión de las pruebas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/03/2.012, el cual es del tenor siguiente:
“…omisis…declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas, presentadas por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ en su condición de Director Gerente de la empresa INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., contra la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificados. En consecuencia prosígase con la evacuación de las pruebas, salvo su apreciación definitiva.…”
Mediante auto de fecha 23/03/2.012, el a quo oyó la apelación en Un Solo efecto, ordenando expedir las copias certificadas que solicitara el apelante y las que el tribunal considerara conveniente, a los fines de que se remitieran a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 26/04/2.012 lo recibió, se le dió entrada el 02/05/2.012, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/05/2012, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que los abogados Jackson Pérez Montaner y Antonio José García en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles, ante la URDD Civil. De igual forma se dejó constancia que compareció la Abg. María Alejandra Caruci, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informe constante de seis (06) folios útiles, ante la mencionada URDD Civil. En consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/05/2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, solo compareció ante la URDD Civil, la abogada María Alejandra García Caruci, apoderada judicial de la parte actora, y presentó escritos de observaciones constantes de dos (02) folios útiles. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutoria por la cual se apeló, en la que se declara improcedente la oposición a las pruebas, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión interlocutoria recurrida dictada en fecha 12 de Marzo del 2.012, por el a quo, cuyo tenor es el siguiente: “…omisis…declara IMPROCEDENTE, la oposición a las pruebas, presentadas por el abogado ANTONIO JOSE GARCIA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ en su condición de Director Gerente de la empresa INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., contra la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, anteriormente identificados. En consecuencia prosígase con la evacuación de las pruebas, salvo su apreciación definitiva…”, está o no ajustado a derecho.
De la exhaustiva revisión de las actas procesales efectuada por este Juzgador, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, separó en dos actuaciones procesales la sentencia que sobre ambas oposiciones a la admisión de las pruebas y que de forma recíproca plantearon las partes, decidiendo el 02 de Marzo del 2012, tal como consta en decisión, cursante del folio 237 al 238, en el cual declaró extemporáneo la misma, pero en dicho auto estableció legalmente:
“…En cuanto a la oposición presentada en fecha 27/02/2012, por la parte demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A, el tribunal se pronunciará por auto separado…”
Hecho éste que infringe el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, del cual se infiere, que la decisión sobre la oposición a la admisión de la prueba tiene que decidirse dentro de los tres (3) días siguientes al fijado por el artículo 397 eiusdem, y dentro de ese mismo lapso de tres (3) días, obviamente luego de la decisión de la oposición a la admisión, debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas; ilegalidad, ésta que se materializó el 12 de Marzo del corriente año, que fue cuando el a quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de la prueba promovida por la actora planteada por la parte demandada tal como consta del folio 251 al 259; decisión ésta no solo ilegal por la violación de la norma ut supra señalada, sino que al haber sido dictada después de haber admitido las pruebas promovidas por las partes tal como consta del auto de fecha 02 de Marzo del corriente año, originó con ello de manera ilógica una subversión del proceso, violando el articulo 7 eiusdem; situación procesal ésta que evidentemente le lesiona a la demandada la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, y pone a este Jurisdicente ante el dilema de ¿anular el auto de fecha 02 de Marzo del 2012, en el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y todas las actuaciones subsiguientes a ésta, incluida la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado que se vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la oposición a la admisión de las pruebas planteada por la demandada (aquí recurrente) y luego vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, o en su lugar, dado a que en autos consta que ya se han evacuado algunas pruebas, pero que igualmente consta que en fecha 06 de Marzo del 2012, el coapoderado de la accionada, abogado NESTOR ALVARES YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.399 apeló del auto de fecha 02 de Marzo del 2012, en el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, pero limitando dicho recurso a sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 247; recurso éste que por notoriedad judicial este Juzgador dá por probado, fue admitido y que está siendo sustanciado en esta Alzada bajo el N° KP02-R-2012-000290, proceder a anular la sentencia recurrida, declarando válido el auto de admisión de las pruebas de fecha 02/03/2012, absteniéndose de emitir cualquier pronunciamiento sobre la legalidad o pertinencia de las mismas, a los fines de poder decidir posteriormente sobre el recurso de apelación ejercido sobre el referido auto de admisión de pruebas que se está sustanciando en esta Alzada y que legalmente viene a constituir el mismo punto de derecho controvertido en la oposición a la admisión de la prueba planteada por la accionada-recurrente?; pues este Juzgador basado en el articulo 206 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el articulo 26 de nuestra Carta Magna el cual consagra que la justicia debe evitar las reposiciones inútiles en las causas y opta por la segunda opción, por cuanto la primera, es decir, la de declarar la nulidad del auto de admisión de las pruebas y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia interlocutoria recurrida, es muy gravosa para las partes y para la administración de justicia, por cuanto ello implicaría la anulación de todas las pruebas ya evacuadas, con el perjuicio económico que ello por si mismo origina y la perdida del trabajo hora-hombre del sistema de justicia, además como consecuencia de ello obligaría a declarar la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación del auto de admisión de las pruebas planteado por la parte demandada y el cual se está sustanciando ante esta alzada para su decisión en la causa N° KP02-R-2012-000290; mientras que la segunda opción permite a este Juzgador decidir libremente sobre la referida incidencia sobre la apelación del auto de admisión de las pruebas , causa en la cual la solución a la impugnación hecha por la accionada puede ser decidida con menos perjuicios procesales o económicos, por cuanto de ser considerada procedente la impugnación de la prueba admitida y evacuada, pues se negaría la prueba ordenándosele al a quo no aprecie la misma en la sentencia tal como lo prevé el articulo 402 del Código Adjetivo Civil y en caso contrario; es decir, que se declare sin lugar la impugnación a la admisión de la prueba, pues obviamente que se ratificaría la admisión ; solución que este Juzgador considera que es la más conveniente para las partes; motivo por el cual se ha de declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abg. ANTONIO GARCÍA RIVERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.462, declarando nula la decisión interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2.012 dictada por el a quo, declarándose válido el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de Marzo del 2012 y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto este juzgador la actuación censurable del a quo en la sustanciación y decisión de la presente incidencia en la que desconoció la normativa procesal pertinente y originó el desorden procesal supra establecido, por lo que se le apercibe que en el futuro se ajuste a los parámetros legales y así evitar perjuicio a las partes y al sistema de justicia, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GARCIA RIVERO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.462 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIORA PARQUE CENTRAL C.A. ya identificada en autos y en consecuencia se declara nula la sentencia interlocutoria de fecha 12 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y valido el auto de admisión de las pruebas de fecha 02 de Marzo del 2012 dictado por ese mismo Tribunal.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el recurso de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada hoy 29/06/2012 a las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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