REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: KP02-R-2012-000673
DEMANDANTE: YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.717.367 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR FERRER CARRASCO y DOUGLAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.215 y 11.165 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio La Ganadera, Primer Piso, Oficina N° 06, Carora, Estado Lara.
DEMANDADOS: INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de marzo de 1994, bajo el N° 10, Tomo 18-A y de este domicilio, en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.856.316; y el HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 18-A, en la persona su Vice-Presidente, ciudadano de JULIO JOSUÉ VARGAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.107.373 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.961 y 67.724, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuesta en fecha 09 de abril de 2012, por los abogados MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A y de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico LOYOLA, SA, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2012, en la cual inadmitió los medios promovidos por su representación en la causa relativa a NULIDAD, incoado por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE FIGUEROA MORILLO, en contra de INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 11 de mayo de 2012, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 16) y el 30 de mayo de 2012, esta Alzada dejó constancia que no se asentó que el viernes 25 de mayo de 2012, que ningunas de las partes presentaron escritos de informes, en virtud del mantenimiento que se realizaba al Sistema Juris 2000, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 17). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2012, producto de la inadmisión de los medios promovidos; y así se declara.

MOTIVA

Al revisar este Juzgador el auto de admisión de las pruebas recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal vigente que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el Juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”

Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en la ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem, consagra a texto expreso:
“…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley”. (Subrayado de la Sala)

Igualmente necesario es efectuar un pronunciamiento acerca de la petición de traslado de pruebas efectuado en el particular II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada aquí apelante. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000151 de fecha 12-03-2012, expediente No. 2011-288 Magistrado Ponente: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso Alberto José Palazzi y otra vs. Clínica El Ávila C.A.) estableció:
“Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
“La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
…omissis…
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
…omissis…
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.

Ahora bien, en cuanto a la validez de una copia certificada de una sentencia de un juicio, que se pretenda hacer valer en otro juicio, la Sala ha dicho lo siguiente:
Sobre ese particular, es oportuno indicar que la Sala Constitucional hizo referencia a la cosa juzgada, por cuanto se trata de acciones y recursos ejercidos en el mismo proceso, contra actuaciones producidas en éste, lo cual evidencia la triple identidad, no así cuando se trata de otro juicio, en el que dicho instituto solo opera si están dados los supuestos exigidos en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
En aplicación de la norma transcrita, la Sala ha establecido en decisión de fecha 9 de diciembre de 2005, Caso: María Leticia Duarte Quintero, contra Arsenio Guerrero Salas, lo siguiente:
“…por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.
En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.
Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada…”. (Resaltado de la decisión).
Acorde con ello, la Sala ha dejado sentado que “…no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes, pues solo el ciudadano… intervino en ambos procesos, pero no con el mismo carácter…”. (Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso: José Luis Tinoco Peñaloza y Alejandra Rosa Palacios De Tinoco c/ El Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.) (Resaltado de la Sala)
Acogiendo la jurisprudencia supra transcrita este juzgador establece que en el caso subjudice no es procedente el traslado de las pruebas por cuanto no se cumple con los requisitos de procedencia precedentemente señalados.
Una vez lo anteriormente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace así:
Señala el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que regula la prueba de informes lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” ( negrillas del Superior)

Mientras que la doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

“… Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1151 de fecha 24-09-2002, expediente No. 00-1026, Magistrado Ponente: Dr. Hadel Mostafà Paolini, caso: Construcciones Serviconst C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“ Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Resaltado del Superior)

Doctrina jurisprudencial supra transcrita que acoge este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, la parte co-demandada Inversiones Sagitario 5, C.A., en su escrito de promoción de pruebas promueven los numerales I. Y II. como “Informes o copia de hechos litigiosos” fundamentado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, solicitando que se requiera copias del asunto KP12-V-2009-149 y al Juzgado del Municipio Torres y copias del asunto KP02-R-2011-000962 al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, sin solicitar que los referidos juzgados suministren información alguna, considerando quien aquí juzga que tal prueba de informes se encuentra ilegalmente promovida, dado que la finalidad del promovente es la de obtener una prueba documental, entiéndase, copias certificadas de expedientes, a los cuales tiene acceso por ser documentos públicos más aún cuando el apelante alega haber sido parte en ambos juicios, siendo su carga procesal el obtener las copias certificadas solicitadas acudiendo a los respectivos tribunales y solicitando la expedición de las mismas asumiendo todos los costos en los que pudiera incurrir, en virtud del principio dispositivo que poseen las partes y que caracteriza por excelencia los procedimientos de índole civil, pretendiendo trasladar tal carga procesal inherente a las partes al Tribunal; en consecuencia, la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2012, ha de declararse sin lugar, confirmándose el mismo pero por el cambio de motivaciones aquí expresadas y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados MANUEL JOSÉ PÉREZ MELÉNDEZ y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A y de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico LOYOLA, SA, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2012, CONFIRMÁNDOSE el mismo pero por las motivaciones aquí expresadas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Anos: 202° 153°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en esta misma fecha, a las 09:07 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO