REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000501

PARTE DEMANDANTE: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.446.055.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELYS ADAIS VALERA CATARI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.391.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS DAVID CHAVEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.842.665.
MOTIVO: CUADERNO DE INCIDENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de Febrero del 2.012, por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6287, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 28 de Febrero de 2.012, en el cual declaró extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2.012, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas de los folios del expediente que las partes consideraran conveniente, con oficio a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer por orden de distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11 de abril de 2012, lo recibió, y antes de proceder a dársele entrada se ordenó devolver el expediente al tribunal de la causa a los fines de que subsanaran la foliatura. En fecha 27 de abril de 2012, se recibió nuevamente el expediente, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la realización de el acto de informes, este Tribunal dejó constancia de que compareció ante la URDD Civil, la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de mayo de 2012, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
En cuanto al medio de impugnación empleado por el demandado mediante el cual expresó su inconformidad con el auto de fecha 28 de febrero de 2012, utilizando la expresión “hago formal oposición” en lugar de apelar; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 25 de fecha 28 de febrero de 2003, expediente No. 2002-874, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Manuel Baptista Gómez Orfao contra Fernando Ferreira Loureiro y Maria de Lourdes Fernández de Ferreira, estableció lo siguiente:
“…mal podría encontrarse justificado considerar que no se interpuso formalmente el recurso extraordinario de casación, lo cual es equivalente a su negativa y significaría sacrificar la justicia, menoscabar principios como el debido proceso y el derecho a la defensa por un formalismo procesal que, en todo caso, alcanzó su fin ya que el anuncio del recurso de casación es un acto procesal mediante el cual las partes pueden manifestar la voluntad de ejercer una facultad que la Ley concede a ellas -en este caso- la de hacer uso del medio extraordinario de impugnación. Por tanto, esta Sala considera que en el sub iudice la manifestación de voluntad de recurrir en sede de casación existe, a pesar de que el recurrente fue ambiguo en lo que respecta a la circunstancia de tiempo...” (Resaltado de la Sala)
Los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan lo siguiente:
“...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
“...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Igualmente en sentencia No. RC.00252, de fecha 30 de abril de 2008, Magistrado Ponente: Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, dejó establecido que:
“…en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…” (Negrillas de la Sala).

Siendo así y aunque no utilizando el término legal apropiado para ejercer el recurso de apelación pero evidenciándose del escrito presentado por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2012, su inconformidad con lo acordado por el A quo en auto de la misma fecha, conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, este Juzgador considera que la oposición planteada se ha de considerar como apelación y así se decide.-
En cuanto a que la formalización de la tacha fue efectuada extemporáneamente por el demandado, respecto a los actos anticipados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00135 de fecha 24 de febrero de 2006, expediente No. 2005-000008, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Sanabria, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.”

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad...
El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
... Omissis
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)

Si bien es cierto que la jurisprudencia supra transcrita se refiere a actos específicos como lo son la contestación de la demanda y la apelación de la sentencia, ambos efectuados anticipadamente, visto el alcance de la interpretación y análisis del máximo tribunal de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se infiere de la misma, que por haber efectuado la parte con exceso de diligencia su medio de defensa o ataque antes de la oportunidad correspondiente, es decir, anticipadamente no por esto debe castigarse con la consecuencia procesal de considerar tal actuación extemporánea, sino que por el contrario un acto se considera extemporáneo, cuando la parte lo hace después de haberse agotado el lapso, entiéndase con posterioridad, aún así el Juez como director del proceso debe crearle seguridad jurídica a la contraparte, para hacer valer igualmente sus medios de defensa.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que la formalización de la tacha efectuada por la parte demandada aún cuando no fue realizada en el término legal establecido en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino antes del mismo debe tenerse como legalmente presentada tal formalización de la tacha del instrumento por ser éste el medio de defensa empleado por la parte demandada, y a los fines de resguardarle igualmente a ambas partes las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal revoca el auto de fecha 28 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró extemporánea la tacha incidental propuesta por la parte accionada en el presente juicio y repone la causa al estado de que el Juzgado A quo fije la oportunidad establecida en el prenombrado segundo aparte del artículo 440 eiusdem, para que la parte actora, que es el presentante del instrumento declare expresamente si insiste en hacer valer o no el mismo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado COLOMBO RIERA DESIDERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6287, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en fecha 28 de Febrero del 2.012 y SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo fije la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, que es el presentante del instrumento, declare expresamente si insiste en hacer valer o no el mismo .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Anos: 202° 153°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.


JARZ/NCQ/nnn-clm.-
Publicada en esta misma fecha, a las 10:09 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO