REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000520

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.450.564, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 136.155 y 44.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 747 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2.006, bajo el N°. 28, Tomo 13-A representada por la ciudadana ARACELLYS CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V-12.025.239.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.640.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 16/11/2011, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUCARIS MARTÍNEZ interpone demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en la que alega que en fecha 24 de Agosto del año 2006, su representada dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., bajo condición resolutoria un lote de terreno propio, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058.005, ubicado en la Carrera 1 con Calle 10, prolongación este de la Urbanización Nueva Segovia en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea de 50 metros (50 mts) con la carrera 1 que es su frente; SUR: en línea de cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) con calle en proyecto; y OESTE: en línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio. Que cuyo inmueble pertenecía a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/06/1.973, bajo el N° 54, folios 285 al 287, Protocolo 1°, Tomo 8°.

Para dicha operación se estableció un precio de venta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), de la cual la compradora pagaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y cuyo monto su representado declaró recibir en efectivo, y el remanente, es decir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,00) que se pagaría en el momento en que se realizara el registro del documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que como condición expresa se estableció que si no fuera posible el registro del documento ante esa oficina “por una sentencia firme del organismo competente”, su representada devolvería a la empresa compradora la cantidad de dinero que en principio había recibido como parte de pago del referido bien.

Señaló que el documento del cual emana la propiedad del inmueble de su representada antes mencionado, resultó forjado y no tiene ningún valor jurídico conforme a una negativa emanada por el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/07/2005, afectando de esta forma derechos de terceros, sin poderse protocolizar cualquier documento de venta que provengan del titulo de propiedad de su representada, haciendo imposible el registro del documento de compra venta entre las partes aquí intervinientes, y que por tal razón debe extinguirse el documento autenticado de fecha 24 de Agosto de 2006, bajo el N° 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara.

Que por lo anteriormente expuesto, solicita la Resolución de Contrato de Compra Venta a fin de que la sociedad mercantil demandada convenga en ello, o en su defecto sea declarado así por el tribunal. Igualmente manifestó la disposición de su representada en devolver los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) de los actuales a la sociedad mercantil compradora, en el momento que así lo establezca la sentencia que deberá dictarse en la presente causa o antes de ello, en caso de que así lo requiera la parte demandada en la presente causa.

Fundamentó la demanda en la condición contractual contenida en el contrato de compra venta, que regula la vigencia y perfeccionamiento del contrato y así mismo en los artículos 1.159, 1.197, 1.198 del Código Civil vigente, en los artículo 38, 174, 340 Ordinal 9° y 599 Numeral 5° del Código Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias que ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE punto CUARENTA Y SIETE Unidades Tributarias (3.289.47 U.T.).

Solicitó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la operación de compra venta, y que al decretarse esta medida se ponga en manos de una depositaria Judicial.

Además solicitó, que la citación de la parte demandada sea practicada a la persona de su presidente, Ciudadana ARACELYS CASTILLO anteriormente identificada y a su vez que la demanda presentada sea admitida.

Anexó a libelo de demanda los siguientes documentales:
Marcados con la letra:
A. Instrumento Poder (Folios 9 al 13)
B. Sustitución de Poder (Folios 14 al 19)
C. Copia Certificada de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/06/1973, bajo el N° 54, Folios 285 al 287, Protocolo 1°, Tomo 8°. (Folios 20 al 23)
D. Fotocopia de Documento de Compra Venta (Folios 24 y 25)
E. Copia Fotostática de la Negativa Registral emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folias 26 al 31).
F. Decisión dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (Folios 32 al 42).

En fecha 01/12/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y dar contestación a la demanda; en cuanto a la medida ordenó se abriera cuaderno separado de medida.

El día 09/01/2012, la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, apoderada de la parte actora, reformo la demanda, en donde solicitó que la citación de la demanda sea practicada en la persona de su presidente, ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 9.542.241, anexó a libelo de demanda los siguientes documentales:

Marcados con la letra:
G. Copia Fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa INVERSIONES 747 C.A.
H. Copia Fotostática simple de la ultima Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES 747 C.A.

El día 10/01/2012, la ciudadana SUSANA PATRICIA CALLE MARTINEZ apoderada de la parte actora, presentó sustitución de poder y lo otorgó a los abogados SANDRA RODRIGUEZ y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR.

El día 11/01/2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda interpuesta por la abogada SANDRA RODRÍGUEZ.

El día 17/01/2012 la parte actora presentó diligencia para la práctica de la citación (folio 69).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 16/02/2012, la parte demandada presento escrito de Cuestión Previa en donde se basan en el numeral 11 del articulo 346 en cuanto a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” en donde alega que el poder otorgado por Maria Eucaris Martínez a su hija Susana Patricia Calle Martínez carece de capacidad de postulación, por no ser abogado en ejercicio y por lo tanto estuvo viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1.155 del Código Civil, el cual debió haber sido conferido a un abogado. Afirmó que nadie puede sustituir lo que no tiene y en consecuencia la sustitución de estas facultades de representación efectuadas por la ciudadana Susana Patricia Calle a la Abogada Sandra Rodríguez es INEXISTENTE jurídicamente y por lo tanto la parte demandante carece de asistencia y así pidió expresamente se le declarara en la definitiva.

Se fundamentó en los artículos 166 y 274 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y en la Jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil en donde han dejado establecido que los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de procedimiento Civil, prohíben que quien no sea abogado actué en juicio por si solo y en nombre de otro por carecer de los conocimientos especiales para ello.

El día 27/02/2012 el abogado de la parte actora, presenta escrito en donde rechazó la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 19/03/2012, la parte demandada promovió pruebas dentro de la articulación de Cuestiones Previas, en donde consignó reproducciones fotostáticas de sentencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales de Municipio a los cuales hicieron alusión en sus escritos.

DE LA SENTENCIA

En fecha 10/04/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dictó y Publicó sentencia en la que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a la prohibición de ley en admitir la acción propuesta opuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, todas identificadas. Corolario de lo anterior la demanda queda desechada y el proceso extinguido, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 12/04/2012, la parte actora APELÓ de la decisión anteriormente expuesta, (folio 205), por lo que el Juzgado de la causa el 18/04/2012, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a fin de su distribución (folio 206).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 26/04/2012, dándosele entrada el día 30/04/2012 y fijándose para la presentación de informes el 10° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/2012, Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/05/2012, ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes por ante la URDD Civil. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR de las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado determinar si la decisión de fecha 10/04/2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción de autos, consagrada en el ordinal 11° del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la accionada, quien la fundamentó en que la mandataria, Susana Patricia Calle Martínez, titular de la cedula de identidad N° 15.021.337, al no ser abogado no podía sustituir el poder que le dio su mandante MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, quien es titular de la cedula de identidad N° E-81.450.564, a la Abg. SANDRA RODRÍGUEZ, para que ésta demandara en nombre de la mandante MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, por cuanto ello es contrario al artículo 4 de la Ley de Abogados y al artículo 166 del Código Adjetivo Civil, está o no ajustada a derecho y para ello considera quien decide, se ha de establecer, si los hechos denunciados como alegatos por la accionada encuadran o no dentro de la normativa legal señalada; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo, para ver si coinciden o no, y en base a ésto resolver sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

Ahora bien; el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…OMISIS…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Mientras que los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, los cuales son aplicables por remisión del supra trascrito artículo 166, establecen lo siguiente:
Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”

De manera que del análisis de estas dos últimas normas jurídicas se infiere las distintas variantes procesales que se dan a los fines de cumplir con el mandato del artículo 166 del Código adjetivo Civil supra trascrito. Las cuales son:
1. Que quien acuda al juicio sea una persona natural con el fin de ejercer derechos propios y no sea abogado, pues deberá estar asistido por un profesional del derecho.
2. Que quien acuda al juicio sea una persona jurídica y quien la represente estatutariamente sea una persona natural que no es abogado, pues entonces ésta deberá hacerse asistir de un profesional del derecho en dichas actuaciones judicial respectiva.
3. Que el mandatario no sea abogado pues deberá dar poder a un profesional del derecho para que represente a su mandante en el juicio.

En base a lo expuesto y haciendo el análisis de las actas procesales específicamente del:
1. Libelo de demanda como en la reforma de la misma, en la cual la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, apoderada actora señala que actúa
“en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564, tal como se desprende de instrumento poder y sustitución de poder que en copia fotostática certificada y original respectivamente anexo marcado con las letras “A” y “B” ante usted ocurro a objeto de exponer….”

2. de la copia fotostática del instrumento poder cursante del folio 12 al 13, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 20 de octubre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 178 del Libro de Autenticaciones llevados en dicho despacho, por lo que se declara fidedigna la misma, y en consecuencia se da por demostrado que la ciudadana María Eucaris Martínez, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564, le dió poder amplió de administración y disposición a la ciudadana SUSANA PATRICIA CALLE MARTÍNEZ, quien es titular de la cédula de identidad N° V-15.021.337 y de que expresamente autorizó a esta mandataria a “sustituir en todo o en parte el poder, en persona o abogado de confianza, reservándose su ejercicio”

3. original del instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 03 de Noviembre de 2011, bajo el N° 09, Tomo 197 del Libro de Autenticaciones, el cual cursa del folio 16 y 17, y que se aprecia conforme al artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado y por ende se da fe pública que la ciudadana Susana Patricia Calle Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.337, en su condición de mandataria de la ciudadana María Eucaris Martínez, quien es titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564, sustituyó , reservándose su ejercicio el poder que su mandante le confirió por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 178, en los abogados en ejercicio SANDRA RODRÍGUEZ, PASTOR MÚJICA y REINAL PÉREZ VILORIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 136.155, 90.365 y 71.596 respectivamente, otorgándosele la facultad de ejercicio conjunta o separadamente y de que el Notario Público al autenticar dicho poder dio cumplimiento con lo exigido por el artículo 155 del Código Adjetivo Civil, cuando estableció:
“El Notario tiene a su vista poder autenticado en esta Notaría en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 178, donde se evidencia las facultades inherentes del otorgamiento… sic…”
Prueba ésta que adminiculada con las precedentemente expuestas, permite concluir, que la actuación judicial de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ en el caso de autos, la está ejerciendo en calidad de mandataria de la accionante MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 81.450.564, en virtud de la sustitución del poder que la mandataria de ésta, ciudadana SUSANA PATRICIA CALLE MARTÍNEZ, le hizo a ésta abogada y a los abogados PASTOR MÚJICA y REINAL PÉREZ VILORIA, con facultades expresa de ejercer las facultades conferidas en dicho poder en forma individual o conjunta, siendo ésta sustitución conferida de acuerdo al articulo 1689 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 del Código adjetivo Civil y así se decide.

En base a lo procedentemente establecido, este juzgador disiente tanto del a quo, quien como motiva de la decisión recurrida señaló:
“… que en el caso de autos, los involucrados en la interposición de la demanda han incurrido en una manifiesta falta de representación, que no puede ser subsanada. Cualquier persona que no sea abogada, esta imposibilitado por ley a ejercer en juicio actos propios reservados para los profesionales del derecho, por tal motivo, la sustitución de un poder en juicio constituyendo un acto del ejercicio de la abogada no podía ser llevado a cabo por la ciudadana Sandra Rodríguez, porque no es abogada... Corolario de lo expresado y en acatamiento a la norma vigente así como al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues se ha descubierto la falta de capacidad procesal en contra de la actora, ya que se ha hecho valer en juicio bajo la representación de una persona que no tiene capacidad de postulación, vale decir, no es abogado de la República, con ello la procedencia de la cuestión previa. En este sentido, la demanda podrá ser atendida nuevamente siempre y cuando la representación se lleve a cabo con apego al ordenamiento jurídico vigente…” (Subrayado del Tribunal),

Como de la accionada quien en los informes rendidos ante esta alzada a parte de la argumentación a favor de la ratificación de la sentencia recurrida señaló:
“El poder otorgado por la ciudadana: María Eucaris Martínez a su hija: Susana Calle Martínez, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, el cual debía ser conferido a un abogado.
En este orden de ideas es natural afirmar que Nadie puede sustituir lo que no tiene y en consecuencia la sustitución de estas facultades de representación efectuada por la ciudadana Susana Patricia Calle a la abogada Sandra Rodríguez es INEXISTENTE jurídicamente y así expresamente pido sea declarado en la definitiva….”

En virtud de lo siguiente: tanto la demanda como la reforma de la misma fue efectuada por la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, quien actuó con poder legalmente sustituido por la mandataria SUSANA PATRICIA CALLE MARTÍNEZ, antes del juicio y por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto el 3 de Noviembre del año 2011, tal como fue ut supra establecido, por lo que sustitución que fue efectuada cumpliendo los términos exigidos por el artículo 1698 del Código Civil y bajo ningún concepto es aplicable el artículo 1155 eiusdem invocado por la accionada y por tanto, la sustitución del poder con el cual actuó dicha abogada actora fue hecha conforme a lo preceptuado por el supra trascrito artículo 4 de la Ley de Abogados y en consecuencia, la actuación de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, como apoderada judicial de la accionante MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, tanto en lo que respecta a la demanda cursante del folio 1 al 8 como a la reforma de ésta cursante al folio 50 al 57, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la decisión del a quo de declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por considerar que la sustitución del mandato con el cual actúa la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, es ilegal, no se ajusta a los hechos probados en autos y es violatoria a lo preceptuado por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como también al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil e igualmente aplicó erróneamente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional invocado, el cual es muy claro, en el sentido que el supuesto de hecho de la ilegalidad por actuación de quien no es abogado pero sea representante de un tercero, es el que éste actúe en juicio; hecho este que tal como ut supra establecido no se dió en el caso de autos, y además la sustitución de un mandato no es un acto jurisdiccional sino contractual, mas el hecho que la apoderada sustituida ciudadana SUSANA PATRICIA CALLE MARTÍNEZ, nunca intervino en el juicio de autos, sino que la sustitución del poder lo hizo por ante la Notaria Publica; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.582, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de Abril del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar CON LUGAR, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma y declarándose Sin Lugar la Cuestión Previa de Inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la Ley opuesta por la demandada, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUÍS VILLEGAS LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.582 en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA EUCARIS MARTÍNEZ, ya identificada, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra la sentencia de fecha 10 de Abril del año 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma.
2. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por prohibición de la Ley opuesta por la demandada INVERSIONES 747, C.A., identificada en autos, ordenándose la prosecución del juicio.
3. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).

Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 25/06/2012 siendo las 11:04 a.m.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero