REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000315

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HENANDEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO APÓSTOL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A, CARLOS LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE HERNANDEZ

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en fecha 18/04/2012, por corresponderle el turno por la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, distribución efectuada por ese organismo en acatamiento al Oficio N° 0900-445 de fecha 12/04/2.012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual es del siguiente tenor:

“…Anexo al presente oficio, asunto Nro: KP02-R-2012-000315, (KP02-V-2010-004365) juicio intentado por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A., representada por los dos Directores miembros de su Junta Directiva CARLOS LUIS HERNANDEZ (Presidente) y JUAN JOSE GONZALEZ (Vice-Presidente) y en su propio nombre contra los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE GONZALEZ por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, para conocer de la apelación interpuesta. Se remite constate de Nueve (09) folios útiles…”


Por auto de fecha 20/04/2.012 este Superior le dio entrada y fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/05/2012 se dejó constancia mediante auto que siendo la oportunidad legal para el acto de informes la parte actora presentó escritos, los cuales fueron agregados a los folios 12 y 13, por lo que el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para el lapso de observaciones a los informes.

En fecha 17/05/2012 se dejó constancia mediante auto que siendo la oportunidad legal para el acto de observaciones a los informes, no presentaron y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, en el que repone la causa al estado vigente para la fecha 31/10/2011 se mantienen vigente las actuaciones posteriores a la referida fecha en la causa principal, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Motiva

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente que:
 al folio Uno (01) de los autos consta diligencia de la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela contra el auto dictado en fecha 22/11/2011.
 al folio Dos (02) se encuentra inserto auto de fecha 16/03/2012 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oye la apelación en un solo efecto.
 al folio Tres (3) cursa diligencia de fecha 17/03/2012 donde el abogado GUSTAVO PEÑALVER, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.296 en la que consigna fotocopias en cuatro (04) folios útiles a los efecto de la tramitación del recurso de apelación, (folios 04 al 07)
 se evidencia que el tribunal a quo en fecha 12/04/2012 ordena la certificación de las copias y su remisión. Seguidamente en el mismo auto la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado, situación esta que realmente no consta en autos la referida nota de certificación de las copias por parte de la secretaria.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente, que previa al auto objeto de apelación sólo consta diligencia de la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, de fecha 09/03/2012, auto del tribunal de fecha 16/03/2012 en la que oye la apelación en un solo efecto, diligencia de fecha 31/10/2011, en la que el abg. GUSTAVO PEÑALVER, en la que consigna en cuatro (04) folios útiles fotocopias ▪ Auto de fecha 22 de Noviembre del año 2011; ▪ Diligencia de fecha 31 de Octubre del año 2011 y ▪ del auto que oye la apelación. y nada más, por lo que no consta las actuaciones de fechas 26/10/2011 y la del 17/11/2011 al que hace referencia el auto apelado, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. PATRICIA VARGAS SEQUERA en su carácter de apoderada judicial de ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A, CARLOS LUIS HERNANDEZ y JUAN JOSE HERNANDEZ contra la decisión de fecha 22/11/2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18 ) días del mes de Junio del año dos mil Doce (2.012)
El Juez Titular,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

La Secretaria,


ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 18/06/2012, a las 12:15 p.m.

La Secretaria,




ABG. NATALI CRESPO QUINTERO