REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000768
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.346.698, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.924.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO POR FALTA DE PAGO)


El 30 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto mediante el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/05/2012 contra la sentencia dictada en fecha 17/05/2012.

El 04 de junio de 2012, la abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, intentó Recurso de Hecho contra el auto que negó la apelación.

En la misma fecha anterior, se reciben en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto de fecha 11/06/2012, y solicitándose se trajeran a las actas copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se originó la apelación concediéndosele un lapso de cinco días de despacho siguientes para su cumplimiento, y consignados como fueron los recaudos solicitados en fecha 15/06/2012, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre lo planteado. En este sentido, cumplidos los procedimientos de ley y vencidos los lapsos este Superior observa:

La abogada MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, intenta recurso de hecho en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual negó la apelación haciéndolo en las siguientes consideraciones: Que en fecha 18 de marzo del 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y que así lo expresa el artículo 2 de la referida resolución; que por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00)”

Que la referida Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de abril del año 2009, y que la acción interpuesta fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 21 de mayo de 2012, lo que resultó forzoso para el Tribunal negar la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado en fecha 17 de mayo de 2012, en demanda que fue estimada en (381,57 UT), que para ese momento equivalía a Veintinueve Mil Bolívares (Bs.29.000,00), que es por lo que resulta evidente que tal estimación no se enmarca dentro de lo exigido por la normas antes señalada para oír el presente recurso, de conformidad con al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152; que por tal razón el tribunal cambia su parecer a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se niega a oír el presente recurso de apelación, por ser su cuantía menor, a las 500 U.T.

Consecuencialmente, corresponde a este Juzgador analizar las actas procesales para emitir un pronunciamiento, en tal sentido se observa.
DE LA COMPETENCIA
Para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”; asimismo, corresponde el conocimiento del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación a los citados Juzgados Superiores. Así se declara.
MOTIVA
El fundamento para la negativa de oír el recurso de apelación es que la cuantía de la demanda fue de (381,57 UT), que para ese momento equivalía a Veintinueve Mil Bolívares (Bs.29.000,00), y según lo establecido en la citada Resolución 2009-0006 sólo tienen apelación aquellas causas cuya cuantía sea superior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por lo que corresponde a quien juzga determinar si el auto de fecha 30 de Mayo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:

Revisadas las actas procesales se observa que la demanda fue estimada en Veintinueve Mil Bolívares (Bs 29.000,00) equivalentes a Trescientos Ochenta y Uno con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (381,57 U.T.) al momento de la interposición de la demanda y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; a la luz de lo acordado en la Resolución Nº 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución Nº 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; donde se estableció que en los procedimientos breve en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, no tienen acceso al recurso de apelación aquellas causas en las cuales la estimación de la demanda sea inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); criterio que es compartido por este juzgador, quien considera que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se debe señalar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos similares, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso bajo análisis, visto que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta el 19 de diciembre de 2011 y estimada su cuantía en Trescientas Ochenta y Una con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (381,57 U.T.) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto está ajustada a derecho y en consecuencia, el recurso de hecho no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA de fecha 30 de Mayo de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nº 2012/280.
El Secretario,

Abg. Julio Montes