REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH01-X-2012-000004
PARTE RECUSANTE: INMOBILIARIA BUCCI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 12, Tomo 3-A de fecha 20 de abril de 1989 y el ciudadano CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: REINAL PÉREZ VILORIA Y ELISA PINEDA OCHOA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 71.596 y 131.311 respectivamente.
JUEZ RECURRIDO: CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRÍZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION
En fecha 09 de enero de 2012, el abogado Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, Apoderados Judiciales de INMOBILIARIA BUCCI, C.A., interpuso Recusación contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO intentado por BUCCI GUZMAN ANTONELLA ALEJANDRA, BUCCI YAÑEZ ANA MARIA y BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO contra los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI Y DE CATALDO BUCCI MONTES.
I
El apoderado de la parte recusante en el escrito de que consta en autos señala como causales de recusación: la contenida en los ordinales 10, 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos alusivos a las irregularidades procedentes realizadas por el Juez a-quo, las cuales denuncia así:
La parte recusante narra que la empresa Inmobiliaria Bucci C.A. y Cataldo Bucci Montes ya identificados(Carlos Alberto Ruíz Montes y otros integrantes de la Maria Teresa Montes de Bucci, Natalia Tiziana Bucci Montes, Mariangela Bucci García) han estado inmersos en una serie de procedimientos instaurados por los ciudadanos BUCCI GUZMAN ANTONELLA ALEJANDRA, BUCCI YAÑEZ ANA MARIA y BUCCI YAÑEZ ANTONIO ALEJANDRO, todos de naturaleza patrimonial, surgidos a raíz del fallecimiento del señor Antonio Bucci Cavuotto, entre estas demandas, conoce la ciudadana Eunice Beatriz Camacho Manzano, un procedimiento identificado con el Nº KP02-V-2011-000534, durante el iter procesal fue contestada la demanda de forma tempestiva sin hacer uso de ninguna cuestión previa, el acto siguiente debió ser la apertura del lapso de promoción de pruebas sin embargo el abogado Alexis Viera Brandt apoderado de la parte actora consignó una copia simple de Querella Penal planteada ante el tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control, con copia de un oficio emitido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como soportes para peticionar la declaratoria de una “Cuestión prejudicial penal absoluta” y que de manera inexplicable esta solicitud fue declarada procedente por la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano en fecha 26 de abril del 2.011 ordenando la suspensión de este juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada con motivo de la comisión de los delitos. Sobre esta decisión fue ejercido el recurso de apelación el cual fue negado, equiparando la incidencia con el régimen de las cuestiones previas. Ante esta situación se ejerció el recursos el Hecho declarando el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara Con Lugar el mismo, resalta que lo más grave fue, que estando suspendido el juicio, se acumula la causa con otra que se tramita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Dicho hecho dieron lugar al ejercicio de un Recurso de Amparo por violación de los derechos constitucionales de los demandados, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 08 de Noviembre del 2011. Lo anterior implica que la Juez referida violentó los derechos procesales de rango constitucional entre otros de María Teresa Montes de Bucci y de Cataldo Bucci Montes, declarado así por sentencia del Amparo Constitucional, que aun cuando fue objeto de apelación surten sus plenos efectos de una vez, por cuanto el recurso se oye en el solo efecto devolutivo, dentro de ese contexto advierte el recusante que los causales de recusación establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser aplicables con la rigurosidad que la doctrina y jurisprudencia señalaban antes de 1999, cuando la actual Carta Magna fue sancionada, igualmente la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales debe ser adaptada a los cánones constitucionales, como lo hicieran las salas correspondientes al disponer de un nuevo iter procesal para hacerla compatible con el texto constitucional y que a su entender por los hechos narrados debe entenderse y apreciarse sanamente que entre la Juez Eunice Camacho Manzano y la suscrita María Teresa de Bucci y Cataldo Bucci Montes existe un pleito judicial que compromete la imparcialidad y la objetividad de la referida juez por enemistad.
Aduce que ésa es una conducta reiterada de la Juez mencionada por cuanto en similares circunstancias le fue declarado también con lugar un Recurso de Amparo Constitucional intentado por Natalia Bucci Montes como se desprende de sentencia del 30 de Junio del 2011 dictada por Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Destaca igualmente que la causa del presente juicio que por actuaciones recibe para su conocimiento la juez que por actuaciones innobles recibe para su conocimiento la juez recusada es la tacha de un documento que guarda íntima relación con los asuntos penales considerados como válidos por la mencionada juez como acumular las causas (sentencia del 26/04/2011).
Continúa diciendo que la juez también emitió opinión en su decisión del 30-06-2011, donde luego de suspendido el proceso, acordó y fundamentó la acumulación de las causas KP02-V-2011-534 y KP02-V-2011-532, con base a los hechos argüidos en las demandas de Tacha de documento público y Simulación, siendo de destacar que la juzgadora emite su opinión al respecto, cuando establece:
“omisis… Precisados así los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con oo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en el expediente los extremos explicados, este tribunal pasa a emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que deba sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de esta manera, a la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:
…omisis…
Y al respecto es imperativo precisar lo siguiente:
…omisis…basamentadas ambas causas en el presunto incurrimiento en falsificación de firmas y forjamiento de documento a través de los cuales, la parte actora, se la pretendía despojar de la cuota parte del acervo hereditario que afirma le corresponde, a `propósito del deceso común del padre de los demandantes y demandados…omisis…”
II
En fecha 10 de enero de 2012, la juez recusada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:
“…Aseguran los actores que mi conducta compromete la imparcialidad y la objetividad, que tengo enemistad hacia los recusantes. Sintetizando el escrito, cuestionan la conducta asumida por esta servidora en una causa distinta, a saber, la causa número KP02-V-2011-00534. Señalan que en una decisión se declaró una cuestión prejudicial penal y una acumulación que fueron revocadas a través de un recurso de hecho y un amparo constitucional, que las decisiones anteriores ponen de manifiesto la procedencia de la recusación.
Como aspecto previo, debo señalar que los argumentos aludidos en esa oportunidad fueron tratados por mi persona en los informes de recusación previa, establecidos en la causa KP02-V-2011-000529 y que a continuación reproduzco:
En segundo lugar rechazo que haya incurrido en la causal de recusación, prevista en el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente existir un pleito civil entre la suscrita como recusada o alguno de mis parientes por consanguinidad o afinidad, en las hipótesis previstas en los ordinales 1° y 2° del citado artículo 82 del C.P.C., y la recusante, debo manifestar que ni existe ni ha existido entre la referida recusante y quien suscribe pleito civil alguno, así como tampoco entre aquélla y mis parientes por consanguinidad o afinidad. Es más, no conozco a la recusante ni tampoco mis parientes la conocen.
En tercer lugar rechazo que haya incurrido en la cusa de recusación, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por presuntamente haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, toda vez que el presente Juicio corresponde a demanda de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, contra la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/04/1989, bajo el Nº 12, tomo 3-A, expediente Nº 20.754, representada por su Vice-Presidente, ciudadana MARIA TERESA MONTES DE BUCCI, y la misma fue recibida en este despacho en fecha 12/05/2011, con motivo de la inhibición planteada por los Titulares de los Juzgados Segundo y Tercero de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la referida fecha, se ordenó dar entrada y en mi condición de juez me aboqué al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, así mismo se ordenó oficiar a los Juzgados Segundo y Tercero de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Lara a los fines solicitar la certificación de los días de despacho transcurridos en los referidos despachos, todo ello a los fines de determinar el estado en el que se encuentra el Juicio, en razón de que en los autos se desprende que la parte demandada en el juicio presentó escrito de reconvención, así pues como es que según la recusante he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente, si el citado juicio se encuentra en etapa introductoria, y en el mismo no se ventila incidencia alguna que haga evidenciar que quien suscribe ha manifestado opinión antes de dictar sentencia definitiva, es por tal razón que niego de forma categórica estar incursa en la causal 15º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-534, Juicio por Exclusión de Socios que se ventila por ante este Juzgado dicté sentencia declarando la suspensión de la causa, todo ello en virtud de haber declarado con lugar la cuestión prejudicial penal absoluta, que invocara la parte actora en el referido juicio, la mencionada decisión fue decidida conforme a las reiteras jurisprudencia, así como lo establecido en los ordenamientos jurídicos correspondientes a la materia, de lo cual me permito citar el artículo 52 del Código Procesal Penal vigente “…la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”, conforme a la norma transcrita no deja al sentenciador un ámbito discrecional para su aplicación sino obligante. Y sostiene el Dr. José Melich Orsini en sus ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL que ‘… es una máxima que lo criminal detiene lo civil, que ésta está consagrada expresamente por nuestro legislador, con fundamento en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. Esta expresada regla es indisolublemente vinculada al sistema de supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema éste acogido por nuestro legislador’. Así pues la referida decisión no obedece a ninguna situación vergonzosa, así como tampoco se trata de que haya sido una providencia judicial única en la historia judicial venezolana, ni que la misma traduzca una usurpación de funciones exclusiva de un juez penal, tal como lo denuncia la recusante.-
Como cuarto punto y con referencia aplicación del ordinal 17º del invocado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según lo solicita la parte recusante esto es, por presuntamente haberse intentado queja que se haya admitido, lo que considero un aserto violatorio de la ética profesional habida consideración de que de la presunta queja no he tenido conocimiento ni actualmente ni en los doce (12) meses anteriores como lo prevé la normativa.
Por último en razón a la causal 18º el cual prevé la enemistada entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, cumplo con el deber de, en primer lugar, reiterar que no conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación a ninguno de los ciudadanos que integran el litis consorcio pasivo, así como tampoco a los quienes integran el litis consorcio activo.
De estos fragmentos se concluye que los actores pretenden traer a esta causa los mismos argumentos que motivaron la anterior recusación. A lo anterior, solamente habría que agregar que la recusación en su oportunidad fue declarada sin lugar, por otro lado como he expresado en anteriores decisiones, casi la totalidad de las actuaciones realizadas por los Jueces de la República son susceptibles de revisiones bien sea por vía ordinaria o extraordinaria. Algunas de tales decisiones indefectiblemente serán modificadas, entre otras razones, quizá por el criterio no compartido por otro juzgador lo cual comprensible, no obstante, no puede tomarse ese resultado como un motivo inmediato que dé lugar a la inhibición del primer Juez que conoce, pues eso conllevaría a una limitación por demás significativa de las causas civiles a conocer.
Si las apelaciones llevan a una modificación de sentencia, la parte recurrente habrá resultado vencedora en sus alegatos, pero no por ello tal circunstancia debe tomarse como un ataque personal contra los intervinientes, ese no es el espíritu plasmado por el legislador, la recusación es una vía excepcional que se da cuando causales irrefutables exigen del Juez el desprendimiento del expediente, si es el caso que éste no lo ha hecho en forma previa. Tal como he efectuado en otras causas, cuando detecto alguna causal de inhibición lo hago sin mayor dilación, pues entiendo la majestad de la función que desempeña un Juez; ahora, pretender que una decisión adversa al particular es causal para declarar alguna enemistad, interés o semejante es además de desproporcional, inconcebible.
Finalmente, teniendo en cuenta que el principal móvil para esta recusación son las decisiones y actuaciones en otras causas, me permito transcribir el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 22/06/2004 (Exp.No. 03-0110) donde se estableció:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
III
En relación a la causal del número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por haber recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, Como fundamento de su recusación el recusante relata una serie de incidencias que se ventilaron por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Exp. KP02-V-2011-000534 donde la recusada decidió dos incidencias, una relativa a la declaratoria de una “Cuestión prejudicial absoluta”, ordenando la suspensión del juicio hasta tanto no se acredite la conclusión de la investigación penal iniciada; también negó la apelación ejercida, por lo cual fue introducido un Recurso de Hecho, el cual fue declarado con lugar. Resalta que lo más grave consiste que estando suspendido el juicio acumula la causa con otro que se tramitaba ante el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que ello dio lugar al ejercicio de un Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que fue declarado con lugar por violación de derechos constitucionales por la mencionada juez.
En relación a esta causal alegada de la norma referida al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante, la misma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, por lo que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, tal como la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (ejemplos, interdicto provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el fondo del asunto.
El criterio jurisprudencial de la extinta Corte de Suprema (Sentencia 21-10-68, en Ramírez y Garay XIX, pp. 24 ss) es de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto.
A criterio de este sentenciador, los hechos relatados por el recusante, no constituyen elementos que demuestren que el recusado haya emitido opinión, ya que el mecanismo de la recusación, no puede estar constituido por expresarle al juez que no está de acuerdo con una decisión por él emitida, pues para enervar las decisiones judiciales existe en nuestro derecho todo un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación propias a cada caso, que se convierten en el mecanismo idóneo a esos fines, siendo que la misma no constituye una forma adecuada para evadir una posible decisión de fondo que consideren los terceros en este caso les va a perjudicar, aduciendo para ello, razones de complacencia por parte del expresado juzgador en beneficio de una de las partes en el proceso.
IV
En relación a la causal alegada del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que, sanamente hagan sopesado la imparcialidad del recusado, el recusante alega, que por todos los hechos expuestos debe entenderse sanamente que entre la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano y la suscrita María Teresa Montes de Bucci, como representante legal, accionista de Inmobiliaria Bucci, C.A. y Cataldo Bucci Montes, existe un pleito judicial que compromete la imparcialidad y objetividad de la referida juez.
En este sentido, la recusante acude como lo viene haciendo de manera general al resultado de decisiones que le fueron adversas a la misma, extrayendo de dichos hechos el alegato de que entre ambos existe una enemistad, cuestión que no está subsumida en la causal de enemistad alegada, porque para que exista la misma, debe estar demostrada por hechos que sanamente apreciables haga sospechables la imparcialidad del recusado. De lo anterior se desprende la necesidad de que la causal alegada como fundamento de una lectura, se demuestre con hechos que por sí mismos pueden llevar a la conclusión de que no existe imparcialidad por parte del recusado, circunstancia que no se denota en el presente caso, porque tampoco está demostrado fehacientemente que exista la mencionada enemistad, por lo que dicha causal debe ser desestimada, así se declara.
V
En relación a la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se observa:
“Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes, el recusante si se ha principiado antes de la instancia en que ocurra la recusación y si no ha transcurrido doce meses, a partir del término del pleito entre los mismos”.
El recusante alega para fundamentar dicha causal lo siguiente “…Finalmente debemos indicar que tan graves y flagrantes violaciones de toda índole proferidas contra una parte de los integrantes de la sucesión de Bucci, Natalia Bucci Montes presentó ante la Rectoría del Estado Lara para que sea remitida a la Inspectoría General de Tribunales, denuncia contra la juez Eunice Camacho, constándose nuevamente la existencia de sentencia de un pleito que compromete la celeridad y objetividad de la referida juez y por supuesto enemistad.
Acompañamos escrito de ratificación de denuncias en original marcado “F”.
En este sentido no existe constancia en autos de que existe un juicio, incoada por la recusante en contra de la juez recusada y tampoco puede considerarse como “pleito” en el término usado por el dispositivo legal una denuncia que afirma la recusante haber intentado en contra de la jueza ante la Rectoría, pero que fuere enviada a la Inspectoría General de Tribunales por lo que no está denotado con las alegaciones realizadas en el escrito recusatorio que la jueza recurrida esté incursa en dicha causal; así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, actuando en representación de la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., y el ciudadano CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES contra la jueza abogada CAMACHO MANZANO EUNICE BEATRIZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos BUCCI GUZMAN ANTONELLA ALEJANDRA, BUCCI YAÑEZ ANA MARIA y BUCCI Y AÑEZ ANTONIO ALEJANDRO en contra de los recusantes INMOBILIARIA BUCCI y el ciudadano CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES todos suficientemente identificados.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil y se remitió Oficio Nº 2012/255 a la Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Juez Recusada.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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