REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000285

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M7/2011/248, de fecha 26 de abril de 2011, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mikeily Serrano Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.422, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR EGIDIO ÁLVAREZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.507, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Seguidamente, en fecha 31 de mayo 2011, este Tribunal declaró su competencia para conocer y decidir el caso de marras, procediendo en consecuencia, a admitirlo a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el día 27 de julio de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 10 de enero de 2012, se recibió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió por parte de los abogados Daisy Mendoza y Robinson Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.085 y 53.025, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, escrito de contestación.

El día 15 de febrero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 24 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 05 de marzo de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Posteriormente, el día 14 de marzo de 2012 este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Así, vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 02 de abril de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Por lo que, el día 13 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose sólo la parte querellada. En la misma fecha, este Tribunal difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vencido el cual se publicaría el correspondiente in extenso.

En efecto, en fecha 23 de abril de 2012, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante recibido en fecha 13 de agosto de 2010, la parte querellante, ya identificada, presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representado prestó sus servicios para el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, desde el 01 de julio de 1993 hasta el 15 de octubre de 2008, en el cargo de Programador I, devengando como salario la cantidad de “(...) DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.662,30) (sic)”.

Que en fecha 21 de septiembre de 2009, le fue cancelada la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00), por concepto de abono de deuda de prestaciones sociales, y para el 05 de agosto de 2010, se le canceló la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00) por concepto de prestaciones sociales, pero que -a su decir- existe una deuda por la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 56.971,08), por aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Que “(…) hasta la presente fecha no se ha cancelado los salarios diarios que se generaron desde el 15/10/2008 hasta el 05/08/2010, por la cantidad de, más (sic) la CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.971,08), indexación monetaria hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de lo señalado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva (…)”.

En consecuencia, “(...) ejerce la acción legal pertinente, demandando al Concejo del Municipio Palavecino el Cobro de los salarios diarios en ocasión al beneficio de Mora, establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva hasta el 05/08/2010, que le adeuda al ciudadano Cesar Egidio Alvarez Colina, ya identificado, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.74.063,12), desglosados de la siguiente manera: CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.971,08), resultantes de multiplicar el último salario devengado por el Extrabajador DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.662,30) por 642 días, desde el 16 de octubre 2008 hasta el 5 de agosto del 2010, más la indexación monetaria que se calcule hasta la fecha de la ejecución del pago total por dicho concepto; y una estimación de Honorarios Profesionales por el Treinta (30%) por ciento del monto de la demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.091,32), siendo un total de la demanda por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.74.063,12)”.

Fundamenta su pretensión en la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara y el referido Municipio.


II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 14 de febrero de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que opone la caducidad de la acción en virtud del lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que rechaza, niega y contradice que al ciudadano César Álvarez le corresponda el derecho establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino. Asimismo, que rechaza, niega y contradice adeudar los conceptos reclamados tales como el pago de salarios diarios por la mora en el pago de los beneficios laborales y el pago por concepto de honorarios profesionales.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Cesar Álvarez, ya identificado.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
Ad literam, confirma la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, declarada anteriormente en el caso de marras, a través de sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mikeily Serrano Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Egidio Álvarez Colina, ya identificados, contra el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, para decidir se observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 1º de julio de 1993, egresando en fecha 15 de octubre de 2008. Pero es el caso, que recibió en dos ocasiones pagos imputables al concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondientes a las fechas 21 de septiembre de 2009 y 05 de agosto de 2010, sin que le hayan “(...) cancelado los salarios diarios que se generaron desde el 15/10/2008 hasta el 05/08/2010 (...)” conforme lo prevé la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva aplicable; por lo que acude a interponer el presente recurso a objeto de demandar “(...) al Concejo del Municipio Palavecino el Cobro de los salarios diarios en ocasión al beneficio de Mora, establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva hasta el 05/08/2010, (...) más la indexación monetaria que se calcule hasta la fecha de la ejecución del pago total por dicho concepto; y una estimación de Honorarios Profesionales por el Treinta (30%) por ciento del monto de la demanda (...)”.

Por otro lado, la parte querellada opone como punto previo la caducidad de la acción, señalando en cuanto al fondo, que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice adeudar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el querellante de autos.

De esta manera, visto que como punto previo la parte querellada alegó la caducidad de la acción, pasa esta Sentenciadora a revisar si en el presente asunto se configura o no la misma.

En efecto se procede a citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que implica que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de este Juzgado)


De manera tal que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o de su notificación; considerando que la caducidad no admite interrupción ni suspensión, sino que la misma transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, se concluye que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Por lo tanto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

Ahora bien, visto que la parte querellante aduce en el caso de marras haber recibido diversos pagos por concepto de prestaciones sociales, sin que le hayan incluido en ellos “(...) los salarios diarios -que a su decir le corresponden- (...) genera[dos] desde el 15/10/2008 hasta el 05/08/2010 (...)” conforme lo prevé la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva aplicable, -concepto éste reclamado con la presente querella-, se hace necesario para esta Sentenciadora -a objeto de determinar el hecho generador del reclamo- traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2012, Exp. 11-0588, bajo los siguientes términos:
“Así pues, del análisis de los alegatos señalados por el representante de la accionante en amparo en este aspecto de su reclamación, se puede precisar que el otro objeto de su querella funcionarial, además del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación que ya fue objeto de análisis en este fallo, lo constituye un hecho concreto: el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales que supuestamente le adeuda el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.
Siendo así, resta determinar cuándo se produjo el referido hecho y, en este sentido, esta Sala concuerda con lo señalado por la presunta agraviante en el sentido de que el hecho se produjo el 27 de noviembre de 2007, oportunidad en que le fue pagada a la parte recurrente la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el ya mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado pago.
En definitiva, siendo que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales se produjo el 27 de noviembre de 2007, y que la representación de la accionante interpuso la querella ante el Tribunal el 29 de septiembre de 2008, es indiscutible que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en la referida disposición normativa, lo que causa forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho al aplicar la norma correspondiente a casos como el de autos.
En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual dicho órgano jurisdiccional, a pesar de no haber considerado como impugnado el acto mediante el cual se concedió el beneficio de jubilación a la querellante, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, ni violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, y lo que se aprecia es su disconformidad con la sentencia impugnada, que le fuera adversa. En consecuencia, la presente acción de amparo se declara sin lugar; y así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


En corolario con ello, debe proceder esta Sentenciadora a citar un extracto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de marzo de 2012, en el Exp. Nº AP42-R-2012-000154, la cual es del tenor siguiente:

“Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la recurrente afirma en su escrito libelar que su patrono realizó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el día 5 de septiembre de 2011, pago éste que se evidencia en el cheque Nº 30008473, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, el cual fue elaborado la fecha anteriormente mencionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 5 de septiembre de 2011, fecha en la cual la Gobernación del Estado Apure, procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, siendo recibido por esta última en fecha 13 de septiembre de 2011, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 15 de diciembre de 2011, se evidencia que había transcurrido más de 3 meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el Juzgado a quo. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal)


En consecuencia, visto que en el caso de marras, el querellante señala haber recibido el último pago en fecha 05 de agosto de 2010, lo cual se constata como efectuado del folio tres (03) del expediente personal del ciudadano querellante, se evidencia que desde la referida fecha, hasta el día en el cual fue presentado el recurso, vale decir, 13 de agosto de 2010 (Vid. folio 3 vto.), no se puede verificar como consumido el lapso de caducidad contemplado en la Ley –sin perjuicio de la existencia de un lapso adicional para el pago previsto de forma contractual-, lo cual hace forzoso para esta Sentenciadora, desechar la alegada caducidad de la acción para el caso en concreto. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa trazada, se reitera que, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pretende principalmente, el pago de los “(...) salarios diarios en ocasión al beneficio de Mora, establecido en la cláusula 44 de la [III Convención Colectiva de Trabajo para el Sector de Funcionarios o Empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara y el Municipio Palavecino del Estado Lara] hasta el 05/08/2010 (...)”, circunstancia esta que crea la necesidad de traer a colación el contenido de la misma, siendo éste el siguiente:

“CLÁUSULA No. 44: BENEFICIO DE MORA - El Municipio conviene: Que a la cesación de la relación laboral por cualquier causa, en: hacerles efectivas a sus trabajadores: las Prestaciones, Indemnizaciones y Beneficios de la Ley o Convencionales, que le correspondan a la terminación de la relación laboral (...) En ambos casos, el pago se hará en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la cesación laboral o defunción. Si el pago se ejecutare fuera de dicho lapso, se seguirá pagando al trabajador o a los familiares del fallecido los salarios diarios, hasta la real ejecución del pago total de lo adeudado por la relación laboral del trabajador, en base al último salario quincenal, devengado por el mismo”.


En tal sentido, la referida Cláusula dispone que, en el caso que un funcionario terminase la relación sostenida con el Municipio Palavecino del Estado Lara, el Gobierno de ese municipio se compromete a pagar al funcionario los “salarios diarios” hasta tanto no le sean canceladas las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone el concepto de salario de la siguiente forma:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
(…omisiss…).”


Así, entre las determinaciones contenidas en el artículo parcialmente citado, puede evidenciarse claramente que uno de los elementos del salario lo constituye el carácter de éste como una contraprestación de la labor desempeñaba por el trabajador, por lo tanto, el pago de un salario lleva adosado de forma obligatoria la prestación efectiva (verificable) de un servicio.

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su numeral 1° lo siguiente:


“Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
(…omisiss…)”.


Es claro de lo anterior que la prestación del servicio, por parte de un funcionario público, requiere de un carácter presencial, personal y eficaz, que consecuencialmente se traducirá en el pago de un salario, según la escala de sueldos y salarios correspondientes.

Así, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo, objeto del presente análisis, pretende otorgar al trabajador el beneficio del pago de un salario mientras le sean pagadas las prestaciones sociales correspondientes, sin que el trabajador (o el funcionario) hubieren prestado los servicios debidos, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior no pretende de forma alguna asumir la inexistencia de la figura del “pago de los salarios”, pues en este particular cabe destacar que tal petición, debe obedecer a una solicitud de reenganche o reincorporación efectuada por el trabajador ante los órganos competentes (bien administrativos y jurisdiccionales) o a una condenatoria emanada de una Inspectoría del Trabajo o de un órgano de administración de justicia. Así, la solicitud u orden del pago de los salarios responde a la posibilidad futura de que el reclamante-solicitante pueda ver satisfecha su pretensión de ser reincorporado a sus labores, en razón de la conducta inapropiada del patrono al despedir al trabajador sin causa justa.

En el caso de marras, se solicita el pago de unos salarios, sin que de forma alguna se pretenda la reincorporación del funcionario al cargo que venía ejerciendo hasta su egreso.

Aunado a ello, analizando la concepción del referido beneficio, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales
…Omissis…
Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…).
Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
…Omissis…
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
…Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)
…Omissis…
De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
…Omissis…
Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

Es por ello que, aún cuando en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo ya referida, contemple la obligación de la Administración en pagar a los trabajadores los salarios, considera esta Sentenciadora que tal determinación no se compadece con los requisitos de carácter legal, propios del salario, como parte fundamental de la relación laboral o funcionarial, por lo que juicio de este Juzgado, resulta improcedente el pago solicitado por la parte querellante. Así se decide.
Por otra parte, en relación al pago de la indexación o corrección monetaria solicitada, esta Sentenciadora observa que al no verificar la existencia de cantidad alguna adeudada al querellante de autos por el concepto reclamado, -aunado a que la referida figura no resulta aplicable a conceptos surgidos como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público-, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar el pago por la misma. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo negado todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mikeily Serrano Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano César Egidio Álvarez Colina, ya identificados, contra el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mikeily Serrano Vásquez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR EGIDIO ÁLVAREZ COLINA, ya identificado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

D2.- La Secretaria,