REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000089


En fecha 08 de mayo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ADELMO HERNÁNDEZ, EZEQUIEL ANTONIO GUEDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, YELITZA SÁEZ, WINSTON SOTILLO, OSCAR ESCALONA, PEDRO ADALFIO, OMAR FERNÁNDEZ SOSA, PASTOR FLORES y JOSÉ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.497.366, 3.964.536, 3.256.029, 7.362.604, 7.437.723, 17.012.904, 3.540.811, 4.729.343, 4.016.259, 4.730.750 y 7.423.970, respectivamente, actuando en su condición de “aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Hogar Canario Larense”, asistidos por los abogados Carlos Luis Escalona Alvarado y José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.948 y 138.671, respectivamente, contra la COMISIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA DIRECTIVA A REELEGIRSE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO LARENSE, por la presunta infracción de los artículos 49, 52, 58, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 08 de mayo de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de marzo de 2012 “...se celebró una Asamblea de socios, debidamente convocada por los medios de comunicación, tal como preceptúan [los] estatutos civiles (...) se escogió por la vía de la postulación de los socios asistente a la misma, a la Comisión Electoral que se encargaría de llevar a acabo el proceso comicial para las elecciones fijadas para el día 25/05/2012 (...) y a cuyos efectos seria (sic) necesario la elaboración de un cronograma electoral que permitiría la participación legitima (sic) de todos los socios que manifestasen su intención de integrar la nueva junta directiva...”.

Que en fecha 10 de abril de 2012, los ciudadanos Oscar Escalona, Omar Fernández y Pastor Flores, se dirigieron a la Comisión Electoral comunicando que “...estaban formando una plancha para participar en las ya mencionadas elecciones, y que debido a la pausa de Semana Santa se les hacía difícil recoger firmas para la postulación, por lo cual solicitaron una prórroga (...) y dicha solicitud fue negada por la Comisión Electoral...”.

Que en fecha 15 de abril de 2012, fue introducida ante la Comisión Electoral, la plancha acompañada con las cartas de postulaciones, siendo aceptada y asignada con el Nº 2.

Que en fecha 15 de abril de 2012, el ciudadano Pastor Flores levantó un acta, mediante la cual “...plasma un hecho irregular en el cual incurre el ciudadano Pedro Pérez, quien es cobrador del Hogar Canario Larense, negándose este (sic) a recibir un pago de la cuota de mantenimiento del socio antes mencionado, alegando que por ordenes de la Junta Directiva no podía recibir ningún tipo de pago ya que al aceptar un pago podía meterse en problemas con ellos...”.

Que en fecha 18 de abril de 2012, la Comisión Electoral “...les manifiesta a través de comunicado que [su] plancha (...) así como todas las postulaciones, habían quedado sin efecto, debido a que uno de [sus] postulados, específicamente el Tercer Suplente, había renunciado alegando cuestiones personales, razón por la cual la plancha fue rechazada y por tanto no podrían participar en los comicios electorales...”.

Que en fecha 26 de abril de 2012, la Comisión Electoral “...coloca en cartelera un boletín informativo, dando a conocer como ganador a la plancha Numero (sic) 1, debido a que nuestra plancha fue eliminada por las razones antes expuestas, y que sería proclamada en la próxima asamblea de socios...”.

Alegaron que se les ha violentado el “...derecho a participar en el proceso eleccionario como aspirantes a posiciones directivas y a ejercer el derecho al sufragio correspondiente y en tal sentido [han] procurado esperar que la Junta Directiva, prestara su colaboración para la realización del proceso, sin embargo dicha junta lo que ha hecho es obstaculizar el desarrollo del mismo...”.

Que “...existe un temor fundado de que la actual Junta Directiva y la actual Comisión Electoral pueda causar una lesión grave o de difícil reparación, acordando excluir[los] de la participación, lo que traería como consecuencia que no [les] permitirían participar en el proceso eleccionario y con ello poder reelegirse sin ningún inconveniente que les impida mantenerse con la administración del Hogar Canario Larense, sin rendir cuenta de sus actuaciones o permitir una auditoria externa...”.

En consecuencia, solicitaron que “...se ordene la paralización del proceso electoral, se declare la nulidad absoluta del mismo, así como de las actuaciones de la actual Comisión Electoral, se [les] restituya los derechos vulnerados y se solicite la intervención del Consejo Nacional Electoral, como ente rector del poder electoral, para que con su asesoría y colaboración, clarifique bajo normas igualitarias y equitativas la participación de todos y cada uno de los socios, que deseen presentar sus aspiraciones a integrar la nueva junta directiva...”.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49, 52, 58, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Comisión Electoral y la Junta Directiva a Reelegirse de la Asociación Civil Hogar Canario Larense, con ocasión a la celebración del procedimiento de postulación e inscripción de las planchas aspirantes a conformar la nueva Junta Directiva de la referida asociación civil. De allí que, fue solicitado el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, a los fines de que se les permita participar en el proceso eleccionario que determinará la Junta Directiva del período 2012-2014.

Concretamente, indicaron los ciudadanos José Adelmo Hernández, Ezequiel Antonio Guedez, Jesús David Pérez, José Gregorio Rodríguez, Yelitza Sáez, Winston Sotillo, Oscar Escalona, Pedro Adalfio, Omar Fernández Sosa, Pastor Flores y José Vargas, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben a la actuación de la Comisión Electoral de la asociación civil Hogar Canario Larense, mediante la cual se les habría comunicado que “...[su] plancha la cual fue asignada con el Numero (sic) 2 (...) así como todas las postulaciones, habían quedado sin efecto, debido a que uno de [sus] postulados, específicamente el Tercer Suplente, había renunciado alegando cuestiones personales, razón por la cual la plancha fue rechazada y por tanto no podrían participar en los comicios electorales...”.

Asimismo, indicaron en su escrito libelar que “...se [les] ha violentado [su] derecho a participar en el proceso eleccionario como aspirantes a posiciones directivas y a ejercer el derecho al sufragio correspondiente...”.

Respecto al legitimado pasivo –Comisión Electoral- se tiene que ésta constituye un órgano ejecutivo de dirección y administración del proceso y demás actividades de carácter electoral que se desarrolla en las organizaciones asociativas que así lo requieran, es decir, uno de los fines de la Comisión Electoral es llevar a cabo el proceso electoral de las autoridades directivas de la Asociación a que pertenezca. De modo pues, que la parte accionada se erige como el órgano competente para controlar lo concerniente al proceso electoral correspondiente, en este caso, a la asociación civil Hogar Canario Larense.

Se hace referencia a lo anterior, con la finalidad práctica de traer a colación el contexto dentro del cual se han producido los hechos que en criterio de los accionantes, configuran violaciones constitucionales materializadas ante la presunta imposibilidad de presentar aspiraciones y participar como postulados a integrar la Junta Directiva de la asociación en la cual hacen vida, siendo los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia electoral.

En tal sentido, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).


El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el caso de autos, específicamente de lo expuesto por la parte accionante en su escrito de amparo como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado Superior que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas devienen del proceso de elecciones destinado a la elección de la nueva Junta Directiva de la asociación civil Hogar Canario Larense, en el cual los hoy quejosos pretendían participar como postulados en la plancha número 2 y así aspirar a ocupar cargos directivos en dicho órgano.

Así, el carácter de afinidad como elemento atributivo de competencia en materia de amparo constitucional, para el caso de autos queda evidenciado cuando en párrafos precedentes se precisó que los derechos constitucionales objeto de las delaciones efectuadas en el escrito de amparo encuentran una especial vinculación e interés con una actividad de naturaleza electoral internar en un asociación civil, siendo ésta –se reitera- la materia afín con los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante.

Al respecto, el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la Ley in comento, establece lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

En atención a las referidas disposiciones, se observa que las acciones de amparo constitucional vinculadas o afines con el contencioso electoral corresponden a la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para el caso de la Sala Constitucional se determinan una serie de órganos y entes subordinados al Poder Electoral, no desprendiéndose en el supuesto del indicado artículo 25 numeral 22, las acciones de amparo interpuestas contra las asociaciones civiles, tal y como ocurre en el presente caso, por lo que las mismas corresponderían a la Sala Electoral, al ser una pretensión de amparo incoada contra unos legitimados pasivos distintos a los previstos en el último de los artículos mencionados.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia Nº 144 del 29 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que el hecho que motivan la presentación del amparo constitucional es la supuesta negativa de la Comisión Electoral del Club Ítalo Venezolano del Estado Lara, al no permitir la participación de los ciudadanos recurrentes en la elección de miembros de la Junta Directiva, período 2011-2013.

Siendo así, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral. Igualmente, se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional dirigida contra un órgano diferente a los órganos cuyo conflicto corresponde conocer a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional”.


Asimismo, se puede evidenciar de los fallos Nº 64 del 14 de julio de 2011, (caso: Luis Antonio Ojeda Guzmán y otros contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal) y Nº 08 del 01 de febrero de 2012, (caso: Sabino Garbán Flores y otros contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos), mediante los cuales al verificarse de la acción de amparo constitucional la naturaleza eminentemente electoral de la controversia y el carácter de organización de las asociaciones civiles, la referida Sala Electoral declara su competencia para conocer y decidir con único órgano de la jurisdicción electoral.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del juez natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con los artículos 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las sentencias previamente citadas, estima que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Electora del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil Hogar Canario Larense, y en consecuencia, declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ADELMO HERNÁNDEZ, EZEQUIEL ANTONIO GUEDEZ, JESÚS DAVID PÉREZ, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, YELITZA SÁEZ, WINSTON SOTILLO, OSCAR ESCALONA, PEDRO ADALFIO, OMAR FERNÁNDEZ SOSA, PASTOR FLORES y JOSÉ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.497.366, 3.964.536, 3.256.029, 7.362.604, 7.437.723, 17.012.904, 3.540.811, 4.729.343, 4.016.259, 4.730.750 y 7.423.970, respectivamente, actuando en su condición de “aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Hogar Canario Larense”, asistidos por los abogados Carlos Luis Escalona Alvarado y José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.948 y 138.671, respectivamente, contra la COMISIÓN ELECTORAL Y LA JUNTA DIRECTIVA A REELEGIRSE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO LARENSE, por la presunta infracción de los artículos 49, 52, 58, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos


D3.-