REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2004-000111



En fecha 05 de abril de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÁVILA y HERNÁN ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.320.344 y 1.400.053, respectivamente, asistidos por la abogada Mahily Valenzuela Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.989, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa contenida en el Acta S/N de fecha 27 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.


En fecha 20 de abril de 2004, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.


En fecha 08 de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual anuló el fallo dictado por este Juzgado, y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción.

En fecha 11 de junio de 2012, se recibe nuevamente el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2012-003538.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Que son obreros de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, desde el 1° de enero de 2001 y 14 de abril de 2003, respectivamente, con absoluta dedicación a sus labores, hasta que los días 3 y 4 de noviembre de 2003, fueron despedidos injustificadamente de la Alcaldía, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a fin de que se les calificara su despido.

Que en fecha 27 de noviembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, les calificó el despido como injustificado, ordenándoles en consecuencia el reenganche inmediato así como el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación.

Que en fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano Edgar Vielma, en su condición de Supervisor del Trabajo, se trasladó a la sede de la Alcaldía con el fin de constatar lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo con relación al reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose del acta levantada por el referido funcionario el no cumplimiento de la orden.

Que la parte accionada al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, les ha conculcado sus derechos al trabajo y a la estabilidad, aún cuando ellos pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la referida Alcaldía.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron a través de la presente acción de amparo constitucional, se haga efectivo el reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD


Este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:

1.1. Notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO, en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos







D3.-