REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000047

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 717, de fecha 07 de junio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano César Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 1, de fecha 20 de enero de 2004, asistido por la abogada Marihover Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170, contra los ciudadanos RAMÓN ARTURO MEDINA y FRANDYS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.680.962 y 12.848.080, respectivamente.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cobro de bolívares con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 11 de mayo de 2007, los ciudadanos Ramón Arturo Medina y Frandys Torrealba suscribieron un crédito con la Fundación Municipal de la Economía Social del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), el cual “...sería cancelado a través de 36 cuotas de amortización mensual desde la fecha 11 de diciembre de 2007, para lo cual firmaron una letra de cambio por el total del capital (...) seguidamente se constituyó como condición natural y contractual que la falta de pago de dos o más cuotas dará lugar a la citación extrajudicial para que los beneficiarios del préstamo expongan la razón del atraso...”.

Que “Ante este incumplimiento injustificado y con el fin de preservar y rescatar el patrimonio público de la Fundación [se interpone] formal demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria...”.

Fundamentó su acción en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó su pretensión en Cuatrocientas Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (454 U.T.).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido el presente libelo désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto este Tribunal observa que la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimación, es contra la Fundación Municipal De La Economía Social y siendo que están afectados intereses del Estado Venezolano, en consecuencia se acuerda declinar la competencia, en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental...”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por cobro de bolívares.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.


Así tenemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, la Municipal de la Economía Social del Municipio Iribarren del Estado Lara ha ejercido una acción por cobro de bolívares contra unos particulares, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por una fundación adscrita al Municipio Iribarren del Estado Lara contra unos particulares, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.


Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).


En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública Municipal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de una fundación adscrita al Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:
CITAR, a los ciudadanos RAMÓN ARTURO MEDINA y FRANDYS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.680.962 y 12.848.080, respectivamente, a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos sus citaciones, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Líbrense las citaciones ordenadas con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano César Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.776, actuando en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 1, de fecha 20 de enero de 2004, asistido por la abogada Marihover Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.170, contra los ciudadanos RAMÓN ARTURO MEDINA y FRANDYS TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.680.962 y 12.848.080, respectivamente.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.





La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos














D3.-