REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000280


En fecha 03 de mayo de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORQUIS PASTORA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.726, asistida por el abogado Israel Alfredo Orta D´ Apollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 20 de junio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano Oswaldo Rodríguez Baptista, actuando en su “condición de Contralor del Municipio Morán”, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al presente recurso, y fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 30 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante como el ciudadano Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, y la apoderada judicial de la Alcaldía del referido municipio. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin consignación de escrito alguno.

Posteriormente, por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, este Juzgado pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 08 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente tanto la parte querellante como el ciudadano Contralor del Municipio Morán del Estado Lara, y la apoderada judicial de la Alcaldía del referido municipio. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 15 de febrero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 15 de febrero de 2012, se efectuó la publicación del fallo in extenso.

En fecha 28 de febrero de 2012, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.468, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, parte querellada, y por la potra parte, la ciudadana Norquis Pastora Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.726, parte querellante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 28 de febrero de 2012, las partes presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…se ha convenido en celebrar la presente transacción la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LA CONTRALORÍA” en vista de la decisión de fecha 15 de febrero del año 2012 emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el asunto signado con el Nº KP02-N-2011-000280, se compromete en acatar la mencionada decisión. SEGUNDA: “LA CONTRALORÍA” se compromete con “LA FUNCIONARIA” a cancelar la cantidad de VEIJNTISIETE MIL DOISCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 27.261,30), por los conceptos que fueron ordenados en la sentencia, menos las retenciones de ley (...) TERCERA: “LA CONTRALORÍA” se compromete con “LA FUNCIONARIA” cancelar la cantidad ya mencionada una vez que sea aprobado el crédito adicional por parte de la autoridad competente, o en su defecto se compromete a presupuestar dicha cantidad para el siguiente ejercicio fiscal. CUARTA: “LA CONTRALORÍA” procede a incorporar a “LA FUNCIONARIA” al cargo de Analista Legal II el cual ostentaba cuando fue retirada del organismo desde el día 16 de febrero del 2012. QUINTA: por medio de la presente transacción las partes de común acuerdo deciden poner fin al juicio funcionarial signado con el Nº KP02-N-2011-280. SEXTA: las partes declaran estar plenamente conformes con las condiciones aquí previstas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto la ciudadana Norquis Pastora Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.726, parte querellante, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación al abogado Carlos Quesedo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.468, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, parte querellada, se evidencia que consta al folio ciento setenta y nueve (179) instrumento poder que le fuera otorgado por la Contralora del referido municipio, en donde se desprende la faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado Carlos Eduardo Quesedo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.468, actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Morán del Estado Lara, parte querellada, y por la ciudadana Norquis Pastora Silva, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.726, parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
















D3.-