REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000555

En fecha 11 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.263 y 56.499, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano GIL MANRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.945, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2003, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables al caso, en fecha 12 de abril de 2004, se dictó la sentencia definitiva declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, y en fecha 27 de abril de 2007, fue confirmada la anterior decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de abril de 2008, reingresó en este Juzgado Superior el presente expediente.

En fecha 26 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó transacción constante de seis (06) folios útiles suscrita entre el abogado Alexander José Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.917, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, parte querellada, y el ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.945, parte querellante, asistido por el abogado Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada Silvia Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó transacción constante de seis (06) folios útiles suscrita por las partes, mediante el cual manifestaron que:

“…A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia del Recurso de Nulidad contenido en el Expediente Nº KP02-N-2003-000555, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, (…) hemos decidido celebrar y suscribir la presente Transacción que regulará el cumplimiento de la sentencia referida, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte recurrente, expone: Manifiesto expresamente que renuncié en fecha 04 de Abril de 2011 a la reincorporación que fue ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, (...) En este sentido, solicito a la Gobernación del Estado Trujillo, el pago de los salarios dejados de percibir; así como el pago de las prestaciones sociales que me corresponden de conformidad con la Ley. (…) SEGUNDA: La parte patronal acepta la renuncia presentada y a los fines de dar cumplimiento con la sentencia en cuestión y evitar daños patrimoniales al organismo que representa, oferta como pago al ciudadano GIL MANRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.192,90), por concepto de Salarios Caídos y prestaciones Sociales (...) TERCERA: El ciudadano GIL MANRIQUE GUTIÉRREZ RANGEL, ya identificado, acepta la oferta de pago presentada por el Procurador General del estado Trujillo, y declara que recibe conforme la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.192,90), monto pagado a través de Cheque signado con el Nº 00000975, emitido por la Tesorería General del estado Trujillo, en fecha 16 de diciembre de 2011, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0369-40-0000063869 del Banco de Venezuela, Agencia Trujillo (…) CUARTA: Ambas partes solicitan al Juez de la Causa que una vez agregada la presente Transacción (…) se sirva impartir la homologación respectiva, y se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, poniéndole fin al proceso en cuestión, ordenando el archivo definitivo del expediente…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto el ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.945, parte querellante, se desprende que actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que ostentaba para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la presente causa; y en relación al ciudadano Alexander José Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.917, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, parte querellada, se evidencia que el mismo fue autorizado para dicho acto por el Gobernador del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 004, de fecha 19 de enero de 2012, tal y como se desprende de la transacción celebrada, por lo que se constata que se encuentran cumplidos los extremos de ley.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado Alexander José Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.917, en su condición de Procurador General del Estado Trujillo, parte querellada, y el ciudadano Gil Manrique Gutiérrez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.945, parte querellante, asistido por el abogado Mauro Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.499, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos





D3.-