REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2009-000011

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Israel Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, tomo 580-A-VII de fecha 30 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.383 en fecha 20 de febrero de 2006 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 01, tomo 26-A de fecha 07 de abril de 2009; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RASI SU1, R.L., cuyos datos de constitución no constan en autos.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Así, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, se admitió la acción interpuesta y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 30 de mayo de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de abril de 2008 la Gerencia de Administración, realizó orden de compra Nº 122 para la adquisición de dos (02) montacargas por la cantidad de Trescientos Un Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 301.800,00), teniendo un valor unitario cada montacarga de Cieno Cincuenta Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.900,00).

Que en fecha 23 de abril de 2008 la Asociación Cooperativa RASI SU1, R.L., emitió factura Nº 177 por un monto de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 159.900,00) correspondientes a un (01) monta carga. Asimismo en fecha 08 de mayo de 2008 la Oficina Nacional del Tesoro autoriza el desembolso de la cantidad solicitada, emitiendo cheque Nº 0000017 del Banco del Tesoro, siendo el ciudadano Rafael Sánchez, en calidad de presidente de la Asociación Cooperativa RASI SU1, R.L., quien lo recibe y coloca el sello de pagado a la factura ya mencionada.

Señala que, desde la fecha del pago a la empresa socialista CVA Lácteos S.A, no se le ha hecho entrega de ningún monta carga, evidenciándose que la Asociación Cooperativa RASI SU1, R.L., no ha cumplido con su obligación contractual.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1180, 1474, 1527 y 1167 del Código Civil, así como el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, demanda “(…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (159.900,00 Bs.) por concepto de Daño Emergente (…) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.770,00), Por concepto de intereses calculados al interés legal (…) los cuales han sido calculados desde el día 08 de mayo del 2008, fecha en que fue entregado el dinero para la compra del monta carga”, así como la indexación de la suma demandada. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción de contenido patrimonial ha sido interpuesta por un ente público contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A, manifiesta que fue celebrado un contrato de compra-venta con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RASI SU1, R.L., la cual tenía por objeto la compra de dos (02) montacargas, efectuándose el pago correspondiente a un (01) montacargas por el precio de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (bs. 159.900,00), sin hacerse entrega del objeto, evidenciándose la falta de cumplimiento del contrato por parte de la referida Asociación Cooperativa, razón por la cual plantean la acción que aquí se providencia.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, siendo que en fecha 29 de junio del mismo año se libró comisión para que el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre efectuase la citación de la parte demandada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio, la parte demandante, demanda a la Asociación Cooperativa RASI SU1, R.L., por incumplimiento de obligaciones contenidas en un contrato de compra-venta, cuya estimación asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 159.900,00),

Así, se verifica que se está en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 21 de mayo de 2009, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación del ciudadano Presidente de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SE ORDENA la notificación del ciudadano Presidente de la empresa socialista CVA LÁCTEOS S.A., a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 29 de junio 2009.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

Ls/Al.- La Secretaria,