REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 084/2012.-
ASUNTO: KP02-U-2011-000162

Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2012, por los ciudadanos ORLANDO QUINTERO Y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.765.185 y 5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RICARDO FELICE MOREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.531.853, mediante el cual solicitan el desistimiento de la Prueba de Informes Ultramarina promovida ante este Despacho en fecha 11 de enero de 2011, relativa a obtener información del Consulado General de Venezuela en USA, con sede en Miami y al Departamento de Inmigración del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre los movimientos migratorios de su representado desde el año 2000 al 2011, ambos inclusive, así como también sobre la información de que fue anulado el pasaporte, por su extravío.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por los apoderados judiciales antes mencionados, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:
“CAPITULO II”

“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa por los ciudadanos ORLANDO QUINTERO Y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.765.185 y 5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RICARDO FELICE MOREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.531.853, de DESISTIR de la prueba de informes ultramarina promovida en fecha 11 de enero de 2011, según se desprende de la diligencia de fecha 08 de junio de 2012, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que el medio probatorio no fue evacuado en el presente procedimiento, lo cual no atenta con el principio de la comunidad de la prueba, resulta procedente HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO formulado en el presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar sin efecto auto y boletas de notificaciones libradas el 14 de mayo de 2012, mediante oficios Nros. 368/2012 y 369/2012, dirigidas al Consulado General de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, con sede en 1101BRICKELL, Ave. NORTH TOWER SUITE 300, MIAMI, FL 33131 y al Departamento de Inmigración del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Miami, de los Estado Unidos de Norte América, ubicado en 1640 NW 42 nd, Miami, FL 33126 USA. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
















ASUNTO: KP02-U-2011-000162
MLPG/fm.-