REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000161
ASUNTO : KP11-D-2011-000161
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Juicio, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida a el Joven Procesado (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), cedula de identidad Nº V–(RESERVADO), 16 años, nacido en (RESERVADO), hijo de Yamileth (RESERVADO), Estado civil: (RESERVADO), profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to grado, Dirección: (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO). NO PRESENTA OTRAS CAUSAS. Se realiza la audiencia de juicio en fecha 04/05/2012 y u se le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 549, ambos, inclusive se le explica a los presentes el motivo de la Audiencia Oral, imponiéndole del contenido del Art. 582 de la LOPNNA, es necesario imponerle una medida cautelar en virtud de los continuos incumplimientos del Traslado del joven adolescente detenido la ciudad de Barquisimeto y el incumplimiento de la orden del tribunal para su traslado en la ciudad de Carora y así garantizarse la realización del Juicio, todo ello considerando que debe también garantizarse lo establecido en el artículo 26 de la CRBV en cuánto a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva De seguido Tiene la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone:”no me opongo.”. Seguidamente tiene la palabra a la Defensora Publica, quien exponen: “Esta Defensa no hace objeción alguna”. Inmediatamente se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del artículo 49, Ord. 5 de la C.R.B.V. y le pregunta si tienen algo que decir con respecto, Contesto “no”. esta juzgadora impone la Medida Cautelar detención en su propio domicilio , a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” a y b ”” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……Quien Juzga considera necesario la imposición de una Medida Cautelar para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero; procede a la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR a favor del adolescente (RESERVADO), fecha de nacimiento: (RESERVADO), cedula de identidad Nº V–(RESERVADO), 16 años, nacido en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to grado, Dirección: (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO). vistos los continuos incumplimientos del Traslado por parte del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, lo cual obstruye El Normal Curso Del Presente Debate Oral En Fase De Juicio, es por lo que en consecuencia se modifica la medida de Prisión Preventiva impuesta en su oportunidad y se sustituye la misma por la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” y “B” eiusdem, consistente en Detención Domiciliaria en la dirección aportada por el adolescente, vigilancia policial a fin de de verificar el cumplimiento mismo , todo ello en virtud de la celeridad procesal, debido proceso y en protección de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
LA JUEZ DE JUCIO SECRETARIO DE SALA
ABG. ELEUSIS STULME. ABG. JOSE DAVID ANDRADES