REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes Extensión Carora

Barquisimeto, 06 de Junio de 2012.

ASUNTO Nº: KP11-D-2011-000009
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ DAVID ANDRADE.
Fiscal 24° del MP: Abg. Juan Carlos Saldivia.
La Defensa Pública: Abg. Senovia Medina
Imputado: se omite su identidad
Representante: Noris Yolanda Chirinos Vasquez, C. I: 9.845.250
Víctima: Eglys Alicia Murillo, C. I: 12.943.705
Delito: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y Sancionado en la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública en contra del adolescente ciudadano: se omite su identidad y son los siguientes: “En fecha 04-02-2011, la ciudadana Eglys Alicia Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 12943.705, denuncio ante la comisaría Carora al adolescente Pérez Primera Juan Daniel, por haberla agredido físicamente mientras la amenazaba con un cuchillo que ella misma logró quitarle y entregado a los funcionarios actuantes quienes posteriormente se trasladaron hasta la residencia del adolescente ut supra mencionado al que le leen sus derechos quedando identificado como se omite su identidad

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1) Con el testimonio del Dr. Edwin José Valera, experto profesional especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación Carora, en relación al reconocimiento medico legal practicado a la victima ciudadana Eglys Alicia Morillo, con la cual quedó demostrado las heridas sufridas por la ciudadana Eglys Alicia Morillo.2.- Con el testimonio de los funcionarios Sgto/1ero Sonia Chávez, Dtg. José Suárez y el Agte. Dixon Rodríguez, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos. 3.- Con el testimonio de la ciudadana Eglys Alicia Morillo, en su carácter de victima y testigo, con la cual quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición del Fiscal del Ministerio Público: ““Presento acusación así como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes, expone el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como tuvo lugar la aprehensión, razones por la cual Acusa Formalmente al adolescente, se omite su identidad por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERESA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y Sancionado en la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en este acto modifico solicito como Sanción Definitiva REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA por el lapso de un (01) año y de conformidad con el artículo 626 eiusdem LIBERTAD ASISTIDA de manera simultanea, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que el joven debe realizar, así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado. Es todo.

Se le otorga la palabra a la Víctima la cual manifiesta: No deseo declarar, es todo.
Exposición de la Defensa Pública: ““Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita que se le conceda el derecho de palabra y en caso de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción.
Acto Seguido el Juez de Control le explica al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desea declarar a lo que responde: “Deseo admitir los hechos. Es todo.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Juan Carlos Saldivia y escuchada las exposiciones de las partes procede a; ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. LA JUEZA le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa, “si admito los hechos” manifestación voluntaria sin apremio o coacción alguna. Por lo que este juzgado declara la responsabilidad penal del adolescente se omite su identidad, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y Sancionado en la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se les impone como sanción: por el lapso de un (01) año, de forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 620 de la LOPNNA, por tal virtud se le impone al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente la Tribunal. 2- -No relacionarse con personas de dudosa reputación. 3- No acercarse a la Víctima. 4- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 5.- No portar ningún tipo de arma. De igual forma y conforme al artículo 626 ejusdem, se le impone LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplir de manera simultanea, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar. Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, de fecha 08 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción en juicio; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescente identificado ut supra. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Admite Totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, así como las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes. Acto Seguido la Jueza de Control le explica al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y el explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde: “Si, admito los hechos por los cuales se me acusa”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado. Es todo. Oídas la ADIMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los hechos declara la responsabilidad penal del adolescente se omite su identidad, plenamente identificado en autos; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se sanciona por el lapso de un (01) año, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 620 de la LOPNNA, por tal virtud se le impone al adolescente el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Residir en lugar determinado en caso de cambio de domicilio informarlo debidamente al Tribunal. 2- -No relacionarse con personas de dudosa reputación. 3- No acercarse a la Víctima. 4- No involucrarse en nuevos hechos delictivos, 5.- No portar ningún tipo de arma. De igual forma y conforme al artículo 626 ejusdem se le impone LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplir de manera simultánea, consistente en tareas de interés general de forma gratuita que los jóvenes deben realizar. Así mismo se le advierte al adolescente sindicado, que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarreara la revocatoria de la medida no privativa y sustitución respectiva por la medida alterna, se decreta el Cese de cualquier Medida Cautelar que se les haya impuesto. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Art. 583 de la Ley Especial, como Fórmula de Solución Anticipada para suprimir el Juicio Oral y Privado en la presente Causa, que dio lugar a la apertura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Art. 537 Aparte Único de la LOPNNA y de inmediato se procede a sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y esta Juzgadora deja constancia que en la declaración del joven se dieron los tres (3) requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia, los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACIÓN, lo cual quedo de manifiesto a través de la espontánea declaración del Adolescente en esta Sala de Audiencia b) COMPRENSIÓN EN LA DECLARACIÓN Y c) EXACTITUD DE SU DECLARACIÓN. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez declarada definitivamente firme la presente decisión en el lapso establecido por la Ley. QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión y que la publicación del Texto Integro de la Sentencia
LA JUEZA DE CONTROL Nº1
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA