REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 06 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001344
ASUNTO : KP11-P-2012-001344.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA LEOTHAU.
IMPUTADO: KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA.
Defensa Privada: Abg. Hengerbert Sierra IPSA 92.277.
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL

PREVIO A LA FUNDAMENTACION EN EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, RESULTA IMPRETERMITIBLE PARA EL JUZGADOR INDICAR, QUE POR ERROR INVOLUNTARIO, SE INDICO EN EL ACTA DE PRESENTACION QUE ANTECEDE A ESTA RESOLUCION, QUE EL JUEZ QUE CONOCIO EL ASUNTO ES EL DR. CARLOS OTILIO PORTELES, JUEZ DE CONTROL 10 DEL ESTADO LARA, CUANDO EN REALIDAD QUIEN CONOCIO Y SUSCRIBIO EL ACTA COMO TAL, ES EL SUSCRITO, DR. JUAN CARLOS TORREALBA, JUEZ DE CONTROL 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Y ASI SE CORRIGE Y SE SUBSANA EL ANTERIOR ERROR MATERIAL.
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 05-06-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.078, venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 28-06-1990, edad: 21 años: estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: Albañil, grado de instrucción: Séptimo Grado, domiciliado en: Avenida 14 de febrero entre calle torre y callejón 14, casa sin numero, casa de color azul con lajas, en la esquina de la panadería Glamour, al lado del puente teléfono: 0252-421-5045. Se la revisión del Juris presentó una causa en el asunto KP01-P-2009-986 en la cual se decretó sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por el fiscal remitiéndose el referido asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quedando suspendido el referido asunto, en los siguientes términos:
En fecha 05-06-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.078, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 09), de fecha 02-06-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la calle cumana con avenida francisco de miranda de la ciudad de Carora, donde observaron a unos ciudadanos en unas motocicletas que al ver la unidad policial emprendieron huida, enrumbandose hacia el sector conocido como la Calle del Hambre de la mencionada ciudad, siendo que se suscito un intercambio de disparos, resultando uno de los sujetos abatido (occiso) y el otro, DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, fue detenido por la citada comision policial, aconteciendo todo ello aproximadamente a las 5,40 minutos de la mañana del citado dia, siendo igualmente que posterior a la detencion del citado ciudadano, se apersonaron 2 personas que indicaron haber sido objeto de robo a mano armada por sujetos con caracteristicas similares o identicas a los que se toparon con la comision policial, de la que resulto aprehendido el ciudadano DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ.

Seguidamente en fecha 05-06-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.078 la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo no querer declarar. Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Si bien es cierto que del acta se encuentran desprendidas denuncias también es cierto que la policía ejerce una persecución, y lo que parece sorprendente es que cuando aprenden a mi defendido no le encuentran ninguno de los objetos de lo presuntamente robado, esta defensa se adhiere al reconocimiento solicitado por el ministerio publico y solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 numeral 3 del COPP. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto el sujeto aprehendido, según puede apreciarse del acta policial, es un ciudadano llamado DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, y destacan las personas que se presumen sean victimas, en actas de entrevista que cursan a los folios 11 y 12 del asunto, que las características aportadas por ellos sobre una de las personas que les atraco y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano antes referido, encontrandose ello apoyado incluso, con el acta policial que recoge las actuaciones relaciones con circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo es aprehendido el imputado, y con los registros de cadena de custodia de evidencias fisicas, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación de los mismos en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, aunado a ello se tiene las actas de entrevista de las victimas, donde se deja constancia que las características aportadas por ellos sobre una de las personas que les atraco y despojo de sus pertenencias, coinciden con el ciudadano DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, apoyado igual lo anterior, con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursante de los folios 13 al 22, ambos inclusive, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DANIEL EDUARDO QUERALES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.943.078, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 215 DEL CODIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO 458 DEL CODIGO PENAL.
De la misma manera y en aras de la busqueda de la verdad, este tribunal acuerda la solicitud requerida por la defensa privada y el ministerio publico, de realizar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el dia jueves 07-06-2012, a la 1:00 pm, y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KENIN ANTONIO VASQUEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.943.091, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO agravado de conformidad al articulo 458 del código penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acordo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el dia jueves 07-06-2012, a la 1:00 pm .Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA, una vez que se realice el anterior reconocimiento en rueda de individuos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO