REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001422
ASUNTO : KP11-P-2012-001422.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. José Andrade.
IMPUTADO: KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ.
Defensa Pública: Abg. Perla Torrelles.
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 21-06-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad: 23.490.923, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 25/05/1992, edad 20 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Rifador de Carro, hijo de Carmen Jackeline Rodríguez y Edgar Omar Gómez Nadal, domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 6 con Carrera 1, Casa Nº S/N, a media cuadra de la quebrada y a dos cuadras de la Calle Bolívar. Teléfono: No tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, en los siguientes términos:

En fecha 21-06-2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad: 23.490.923, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 02-06-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE MUNICIPIO TORRES, CARORA, realizaron un procedimiento en la AVENIDA Lisímaco gutierrez, y observaron a un ciudadano que se trasladaba en una camioneta cuyas caracteristicas eran parecidas a la que momentos antes habian recibido el reporte de que llevaban a su chofer secuestrado, y luego de perseguirlos, lograron su detencion, y al revisarlos, efectivamente el chofer indica que lo llevaban secuestrado y amenazado para que quitarle su auto, al revisarlos encontraron en el vehiculo arma de fuego con la que se presume llevaban sometido al ciudadano que fungia como chofer, quedando detenido el ciudadano KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, junto con adolescentes que se encontrabn tambien en el vehiculo en cuestion.

Seguidamente en fecha 21-06-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad: 23.490.923, la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARME DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo no querer declarar. Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: esta Defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público por cuanto no se corresponde el acta policial con los hechos, no existe evidencia alguna de la participación de mi defendido y no se individualiza a los sujetos, considero que debe prevalecer el principio del juicio en libertad ya que es la norma y la privación es la excepción, de allí que solicito procedimiento ordinario, y una Medida cautelar Menos gravosa como la dispuesta en el artículo 256.1 del COPP consistente en Detención Domiciliaria, ya que mi defendido trabaja y es primario. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y es que en efecto el sujeto aprehendido, junto con adolescentes, según puede apreciarse del acta policial, es un ciudadano llamado KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, y destaca que el vehiculo cuyo reporte reciben como aquel donde la persona va secuestrad es el mismo donde logran la detencion del anterior ciudadano junto a adolescentes, hallandoles en el interior del auto objetos de interes criminal que hacen presumir participación, y ello tiene especial apoyo con declaracion de la presunta victima, folio 12, con el registro de cadena de custodia folios 13,14,15 y 16, relacionados tambien con los hechos que se ventilan, siendo para quien juzga clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa a poco de haberse perpetrado el presunto hecho punible, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, aunado a ello se tiene el acta de entrevista de la victima, apoyado igual lo anterior, con el registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, cursante folios 13,14,15 y 16, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad: 23.490.923, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA. y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano KEIVIS JAVIER LAMEDA RODRÍGUEZ, Cedula de Identidad: 23.490.923, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 218 de la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO