REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001316

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha 31 de mayo de 2012, impuesta al ciudadano:

Derbiso José Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.729, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 19-04-79, edad 33 años, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: soldador industrial, hijo de Domingo de Jesús Rodríguez y Semida Antonia Castro Andrés, domiciliado e el sector la romana, calle Nicanor graterol, casa 04-10, punto de referencia diagonal a el liceo Madre Emilia, Carora – Estado Lara. Teléfono: no tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29-05-2012, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 03) de fecha 29 de mayo de 2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (31 de mayo de 2012) de conformidad con los artículos 94 DE LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Derbiso José Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.729, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada QUIENCE (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, requiere ARRESTO TRANSITORIO conforme al articulo 92.1 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y las medidas de protección establecidas en el articulo 87.5, 87.6 y 87.13 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y la medida cautelar. Es todo”.
Estando presenta la victima, la misma indica: Yo solo quiero que el se aleje de mi, y que vele por mis hijos, Es todo
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, asimismo este tribunal decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de un trato digno a la victima. Se decreta con lugar la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ARRESTO TRANSITORIO..
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 94 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano Derbiso José Rodríguez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.776.729. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano Derbiso José Rodríguez Castro, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa, asimismo este tribunal decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Obligación de un trato digno a la victima. Se decreta con lugar la medida establecida en el art. 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ARRESTO TRANSITORIO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.