REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004631


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ

Defensa Privada
ABG. ROSANNA INDAVE

Fiscalía 24°
Abg. JUAN CARLKOS SALDIVIA

Victima
ADOLESCENTE

Delito
ACTOS LASCIVOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494, Fecha de Nacimiento:25-08-66, Edad 46 años, domiciliado en EL BARRIO SIMON BOLIVAR LA PASTORA, vía el cementerio, casa numero 520, a 50 metros de la bodega y a 100 metros del club, casa de color rosada. Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 04 de Junio se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Claudia Leothau y el alguacil de Sala funcionario Néstor Sánchez. Como Punto previo el Juez procede a juramentar a la Abg. Rosanna Indave IPSA 5.739, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena, piso 2, oficina 7. TLF 0416-8537487, de conformidad con el artículo 139 del COPP. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes todos los identificados al inicio de acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494 desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada quien expone: “Esta defensa niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito copias del presente asunto. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Actos Lascivos de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494 nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: Admito los hechos. Es todo.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del experto Dr. TEODORO HERRERA.
2. Testimonio de Los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes practicaron Acta de Inspección Técnica.
3. Testimonio de los Funcionarios QUERALES HERNANDEZ ROBERT, ARRIECHE ANGULO WILMER Y BARRETO GODOY HEVER, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4. Testimonio de la Adolescente Víctima.
5. Testimonio de la ciudadana ZULAIMA JOSEFINA CAÑIZALEZ INFANTE, madre de la víctima.
6. Experticia Nº 153-1470, emanada de la Medicatura Forense, Suscrita por el Experto Dr. Teodoro Herrera.
7. Experticia Nº 153-1482, emanada de la Medicatura Forense, Suscrita por el Experto Dr. Teodoro Herrera.
8. Acta de Inspección Técnica Ocular, practicada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.-
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
En relación al delito penal de a ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia establece una pena de 2 a 6 años cuyo término medio es de 4 años, y al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja Un Tercio de la Pena quedando en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del Código Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: CONDENA al ciudadano: ARNOLDO JOSE ARROYO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.693.494, a cumplir la Pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.-
Publíquese. Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



EL SECRETARIO